SIN INFORMACION

N.P.H INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA/BANCHILE ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 685-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Fernando Belmar Jara, abogado, en representación de N.P.H. Inversiones S.A., e interpuso recurso de protección en contra del Banco de Chile, y de BANCHILE Administradora General de Fondos S.A. Expuso, en síntesis, que la empresa N.P.H. Inversiones S.A., es cliente de Banco Chile, titular de la cuenta corriente número 1620121905. Además N.P.H Inversiones S.A. efectuó las inversiones que detalla en su recurso. Agregó que el 26 de noviembre de 2024 a las 15.52 horas, su representada efectuó una transferencia por $306.410 desde su cuenta corriente, con destino a la cuenta N°4060335110 perteneciente a Alberto Ojeda. Según cartola de saldos y movimientos emitida por el Banco, al efectuar dicha transferencia, su patrocinada incurrió en un sobregiro ascendiente a $183.850. Sin embargo, dicho sobregiro nunca existió, pues el mismo día, antes de efectuar la transferencia a Alberto Ojeda, se había realizado un abono a la cuenta de su representada por $5.000.000 por parte de Transportes EFE y V limitada. Precisa que por un “error de sistema” apareció en la cartola de saldos y movimientos, que dicho abono fue efectuado el 27 de noviembre de 2024, pero ello no es así ya que dicho error quedó en evidencia debido a que en la misma cartola de saldos y movimientos emitida por el Banco, figura también con fecha 27 de noviembre de 2024, después del abono anteriormente mencionado, una transferencia por un monto de $4.800.000 efectuada por su representado a la cuenta N°987994177, en circunstancias que dicha transferencia, según comprobante que acompaña en un otrosí de su presentación, fue realizada el día 26 de noviembre de 2024 a las 15:39 horas, por lo que no se incurrió en ningún sobregiro, ya que existía el dinero suficiente para efectuar dicho movimiento bancario. No obstante ello, por este supuesto sobregiro se le realizó a su representada un cobro de $247. Señala que su patrocina

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso: 1°) Que el apoderado de los recurridos alegó la extemporaneidad del presente recurso, pues el hecho basal que sustentaría el mismo es el cierre de una cuenta corriente, que califica como ilegal y arbitrario, lo cual a su vez le impediría tanto el retiro de los fondos quedados en esa misma cuenta al 28 de noviembre de 2024, como el depósito de los montos rescatados de los fondos mutuos ya referidos. Sin embargo, dice, el recurso de protección de autos fue interpuesto el 25 de febrero de 2025, esto es, casi tres meses después de ocurridos los hechos (89 días), y el plazo se cuenta “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión”; 2°) Que no obstante la efectividad de las fechas recién mencionadas, debe tenerse presente que en la especie se trata de una situación que, acorde al planteamiento formulado por quien recurre, se ha mantenido en el tiempo, razón por la cual es pertinente asumir que la pretendida vulneración de garantías constitucionales se ha producido de un modo permanente. En tales circunstancias, en este particular caso, tratándose de actos con efecto permanente en el tiempo, no cabe considerar como presentado fuera de plazo el recurso de protección incoado, razón por la cual la petición de extemporaneidad del mismo ha de ser rechazada; II.- En cuanto al fondo del recurso de protección: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 4°) Que a través de esta acción se denuncia el cierre unilateral, ilegal y arbitrario de una cuenta corriente tras un supuesto “cobro injustificado” de $247 y la no devolución de determinadas sumas de dinero. Agrega el actor que por estos hechos, el representante de la empresa recurrente manifestó su molestia al ejecutivo del Banco de Chile, “y ante ello sin justificación alguna, se procede con fecha 27 de noviembre de 2024 al cierre de su cuenta corriente N°162021905”. Agrega que ese cierre de cuenta es ilegal, por contravenir el artículo 17 B letr

Fallo

por tanto, aún no se efectúa la devolución de su dinero, existiendo por la recurrida una retención arbitraria del mismo. Expresa que ante toda esta situación, el 27 de noviembre de 2024 su representada entabló las correspondientes solicitudes de rescate de fondos, respecto de ambos fondos mutuos anteriormente mencionados. Afirma que en atención a que la cuenta corriente N° 1620121905 del Banco de Chile de su representada, fue cerrada unilateralmente por el recurrido, por lo que luego de recibidos los comprobantes de saldos, realizó las consultas pertinentes sobre cómo en definitiva se iba a efectuar la devolución de dicho dinero, a lo que se le indicó por parte del ejecutivo que sería mediante un vale vista respecto del cual le avisarían cuando estuviera disponible para retiro en una sucursal de Banco de Chile, sin embargo desde la fecha de la solicitud efectuada el 28 de noviembre de 2024, hasta la fecha de interposición de esta acción, no ha recibido respuesta sobre el mismo. Hace presente que en la especie han transcurrido ampliamente más de 10 días corridos desde la solicitud de rescate, sin respuesta por parte de las recurridas Banco de Chile y BANCHILE Administradora General de Fondos S.A. sobre la restitución del dinero de su representada, o la disponibilidad del vale vista respectivo para su retiro, lo que además de ser un incumplimiento al plazo indicado en los folletos informativos vigentes y reglamentos internos de cada fondo mutuo, constituye una privación de s

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Concepción, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 685-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Fernando Belmar Jara, abogado, en representación de N.P.H. Inversiones S.A., e interpuso recurso de protección en contra del Banco de Chile, y de BANCHILE Administradora General de Fondos S.A. Expuso, en síntesis, que la empresa N.P.H. Inversiones

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