TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: MARIA EUGENIA CRUCES ESPINOZA, LEONARDO ENRIQUE MERINO PARRA

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

Visto: En estos antecedentes ingreso corte 230-2025, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RIT 423-2024, RUC 2310026938-4, de ese tribunal se dictó sentencia definitiva con fecha 27 de enero de este año 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- QUE, se CONDENA sin costas, al acusado LEONARDO ENRIQUE MERIÑO PARRA, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo; multa de UNA (1) unidad tributaria mensual y; a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4° y 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 24 de mayo de 2023 en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, comuna de Concepción. II.- Que la multa impuesta al sentenciado Meriño Parra podrá ser pagada en dos parcialidades mensuales, iguales y sucesivas de media unidad tributaria mensual cada una, a contar del mes siguiente en que quede ejecutoriado este fallo. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada como si fuera de plazo vencido y ella deberá ser solucionada en pesos equivalentes al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha del pago. III.- Que no reuniéndose los requisitos de procedencia de las penas sustitutivas, consagrados en la Ley N° 18.216, es que el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, firme y ejecutoriada que sea esta sentencia, sin abonos, la que se empezará a contar a continuación de la que actualmente se encuentra sirviendo en causa N° 2.084/ 2022 del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz. IV.- QUE, se CONDENA sin costas, a la acusada MARÍA EUGENIA CRUCES ESPINOZA, ya individualizada, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS, (541) de presid

Fundamentos

considerando que dos unidades tributarias mensuales, corresponden a seis días de privación de libertad, a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. VI.- Que reuniéndose los requisitos que exige el artículo 15 de la Ley 18.216, se sustituye a la sentenciada Cruces Espinoza el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de Libertad Vigilada Simple por el término de quinientos cuarenta y un días, debiendo, además, cumplir durante el período de control con el plan individual que se aprobará en su momento y con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley. Corresponderá a Gendarmería de Chile ejecutar, controlar e informar el cumplimiento de la pena sustitutiva impuesta, debiendo para tales efectos la sentenciada presentarse a dicha institución dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Ofíciese a Gendarmería de Chile, comunicando la pena sustitutiva impuesta, como asimismo para que en el plazo de cuarenta y cinco días contados desde que la sentenciada se presente a dicha institución, elabore un plan de intervención individual, el cual deberá ser puesto en conocimiento del tribunal para su aprobación en audiencia que se deberá realizar al efecto. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, la sentenciada cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En su caso, se someterá a la condenada al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva, como también se le tendrá como abono 108 días del total de 114 que permaneció privada de libertad con ocasión de esta causa, según mérito de lo certificado por la Jefa de Unidad de Causas del Tribunal de fecha 21 de enero del año en curso. VII.- Que en atención a que la sentenciada María Eugenia Cruces Espinoza no registraba condenas anteriores a la época de acaecimiento de los hechos materia de la presente causa, es que deberá oficiarse al Servicio de Registro Civil, para los efectos previstos en el artículo 38 inciso 1° de la Ley 18.216.- VIII.- Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando décimo séptimo de esta sentencia, se decreta el COMISO de la droga incautada debiendo procederse al destino que dispone la ley 20.000 a su respecto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970 y su Reglamento”. En contra de la referida sentencia la abogada de la Defensoría Penal Pública Mariela Poblete Aravena recurre de nulidad en favor del condenado Leonardo Enrique Meriño Parra, invocando como causal única la prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, el que a la letra prevé: “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, si hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sust

Fallo

fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”. Tercero: Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, están de acuerdo en que la errónea aplicación del derecho, consiste en la inadecuación o falta de correspondencia del derecho aplicado con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato, de modo que la errada aplicación implicaría siempre una inobservancia y viceversa. No se debe olvidar que esta Corte, a través de la causal en estudio, no puede modificar los hechos inamoviblemente asentados por los jueces del fondo, sino considerarlos en la forma que vienen establecidos por éstos, de manera que está impedida para declarar que no está probado o que lo está aquello que el tribunal del grado declaró estarlo; se debe determinar, entonces, únicamente, si respecto de tales hechos asentados se aplicó bien o mal el derecho correspondiente. Cuarto: Que, el recurrente de autos sostiene para fundar su arbitrio, que, en el caso, la sentencia recurrida se ha vulnerado la aplicación correcta de la ley, pues no procede a respecto del condenado la aplicación del artículo 19 letra h), de la Ley 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes. Refiere que el condenado es una persona que estaba privada de libertad en un centro de cumplim

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Concepción, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes ingreso corte 230-2025, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RIT 423-2024, RUC 2310026938-4, de ese tribunal se dictó sentencia definitiva con fecha 27 de enero de este año 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- QUE, se CONDENA sin costas, al acusado LEONARDO ENRIQUE MERIÑO PAR

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