29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGRICOLA COMERCIAL SANTA CECILIA S.A./JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS - (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se eliminan los

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo de la sentencia apelada, y se corrige además el considerando primero, en su acápite 2, y el considerando cuarto, en la parte que hacen referencia a la “Resolución Exenta N° 466”, debiendo decir en ambos casos “Resolución Exenta N° 465”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se encuentra acreditada la existencia de una obligación pecuniaria reconocida por la demandada mediante finiquito suscrito el 23 de enero de 2014 y aprobado por Resolución Exenta N° 465 de 26 de febrero del mismo año, cuya extinción parcial se produjo con el pago del capital efectuado el 8 de marzo de 2019. Segundo: Que, según lo dispone el artículo 1551 N°3 del Código Civil, el deudor incurre en mora desde que ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. En este caso, dicha mora se configura con la notificación de la demanda, practicada el 7 de diciembre de 2018. Tercero: Que el artículo 1559 del Código Civil dispone que, tratándose de una obligación de dinero, el deudor constituido en mora debe pagar intereses moratorios, aun cuando no exista estipulación expresa al respecto. Esta disposición opera de pleno derecho, por cuanto se trata de una indemnización legal por el retardo en el cumplimiento de la obligación, razón por la cual no se requiere un pacto expreso entre las partes para su procedencia. Cuarto: Que, como se ha resuelto, el pago realizado por la demandada extingue la obligación principal; no obstante, subsisten los reajustes y los intereses legales generados entre la constitución en mora y el pago efectivo. Quinto: Que la parte demandante solicita que los reajustes se computen desde marzo de 2010, argumentando que así se estipuló en las bases de licitación. Sin embargo, dichas bases no fueron acompañadas como prueba, lo que impide fundar en ellas una decisión. Sexto: Que, en cambio, sí se acompañó el finiquito suscrito el 23 de enero de 2014, aprobado por Resolución Exenta N°465, en el cual se consigna que el contrato expiró el 28 de febrero de 2013. Además, consta que las partes elaboraron de común acuerdo la liquidación pertinente del contrato, conforme a las bases de licitación, al contrato y a la metodología establecida en la resolución exenta N°2470, de 27 de diciembre de 2013, de JUNAEB. En la cláusula séptima del referido finiquito se incluyó una reserva de derechos que habilita a la parte demandante a exigir judicialmente el pago de $37.309.740 por servicios JUNJI y $24.367.740 por servicios INTEGRA, incluyendo reajustes. En consecuencia, al haber sido determinada y exigible la obligación a partir del 23 de enero de 2014, corresponde calcular los reajustes desde esa fecha, no existiendo prueba que permita retrotraer el cómputo a marzo de 2010, como se pretende.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1. Que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó condenar a la demandada al pago de intereses, y en su lugar, se declara que deberán pagarse a la parte demandante los intereses corrientes para operaciones reajustables, conforme al artículo 1559 del Código Civil, desde el 7 de diciembre de 2018 hasta el 8 de marzo de 2019, fecha del pago efectivo. 2. Que se confirma con declaración la sentencia apelada en cuanto ordena el pago de reajustes, estableciendo que estos deberán calcularse desde el 23 de enero de 2014, hasta el pago. Redactó la abogada integrante Magaly Correa Farías. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-16704-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se eliminan los considerandos sexto y séptimo de la sentencia apelada, y se corrige además el considerando primero, en su acápite 2, y el considerando cuarto, en la parte que hacen referencia a la “Resolución Exenta N° 466”, debiendo decir en ambos casos “Resolución Exenta N° 465”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESEN

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