JUZGADO DE GARANTIA DE VICUÑA

C/ RICARDO ALFONSO RODRIGUEZ ARAYA Y OTROS

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1° Que, en primer lugar, cabe destacar que la defensa no discute la existencia del delito de receptación, por el que fue formalizado el encartado Díaz Rojas, centrando sus alegaciones respecto a los demás ilícitos, por los que fueron formalizados sus representados, esto es, el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga del artículo 4° de la Ley N°20.000 y el porte de arma de fuego adaptable, además de, en el caso de Díaz Rojas, el delito de falsificación de instrumento público. 2° Que, en cuanto al delito del artículo 9°, en relación al artículo 2° letra b) de la Ley de control de armas, estiman estos sentenciadores que, en este estadio procesal, no existen antecedentes suficientes que permitan acreditar su existencia, por cuanto no se ha allegado a la carpeta investigativa un informe de carácter científico que aborde los aspectos técnicos que permitan establecer, que efectivamente, las armas incautadas serían susceptibles de ser adaptadas. 3° Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que se refiere al delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, estiman estos sentenciadores que se pueden tener por concurrentes los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resultando suficiente para ello lo indicado por el representante del persecutor, en base a lo observado por medio de las cámaras de seguridad municipales, y los antecedentes contenidos en los partes policiales agregados a la carpeta investigativa que dan cuenta del control realizado a consumidores que habrían adquirido droga en el domicilio de los imputados. 4° Que, asimismo, en cuanto al delito del artículo 192 de la Ley de Tránsito, también se puede tener por establecida la presunción fundada, tanto de la existencia del delito, como de la participación del encartado Diaz Rojas, ya que, además de lo establecido en el motivo 1° precedente, se desprende de las alegaciones formuladas por el Ministerio Público que los funcionarios policiales realizaron las

Fundamentos

considerando lo establecido en los motivos 1°, 3° y 4° precedentes, estiman estos sentenciadores que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, por cuanto, además de las razones esgrimidas por la jueza a quo, se tiene particularmente presente que los imputados registran condenas recientes por delitos de la Ley N°20.000, y que los hechos habrían sido cometidos mientras se encontraban cumpliendo su condena bajo el régimen de la Ley N°18.216, motivo por el cual no sería procedente, en caso de condena, el cumplimiento en libertad de la pena a imponer. En efecto, no cabe duda de que hoy no aparecen suficientes otras medidas que satisfagan los intereses del ente persecutor, ni de la sociedad, motivo suficiente para mantener la decisión. Y visto además lo dispuesto en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de Vicuña, que decreta la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Julio Enrique Rodríguez Araya, Ricardo Alfonso Rodríguez Araya y Claudio Adolfo Díaz Rojas, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Con lo actuado, se pone término a la audiencia, firmando el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator (s) don José Esquivel Avendaño. Devuélvase vía interconexión. Rol N°250-2025 Penal.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Siendo las 10:20 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro titular señor Felipe Pulgar Bravo e integrada por la Ministra titular señora Gloria Negroni Vera y el Ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, e

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