OVANDO/VARGAS
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos el abogado don Osiel Esteban Obreque Besares, en representación de los demandantes, don Guillermo Camilo Ovando Mayorga, doña Edith Maximina Ovando Mayorga, doña Carmen Mayorga Lanchipa, don Mario Isaac Ovando Cohaila, y doña Emilia Eloisa Ovando Cohaila, dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-1296-2023 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que resolvió rechazar la demanda de autos, sin costas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, a lo principal del escrito folio 112 del expediente de la instancia, el abogado de los demandantes dedujo recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, denunciando la infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, pues sostiene que fue dictada con alteración del objeto y/o causa de pedir al extender la decisión a puntos que el demandante no sometió a la consideración del tribunal. Precisa el recurrente, en lo medular, que los actores en su libelo declaran ser titulares de derechos hereditarios sobre un inmueble que fue regularizado por la demandada conforme a las normas del Decreto Ley N° 2695 y que, en tal virtud, han ejercido la acción prevista en el artículo 28 de la referida norma legal a efectos de ser compensados por la beneficiaria de regularización. Agregan que la norma mencionada otorga acción para que los “[…] terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte” puedan exigir que tales derechos les sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio objeto de regularización. Añade que en el libelo “[…] nunca se dijo que los demandantes eran dueños del inmueble, y mucho menos se dijo que compartían dominio con algún tercero o con la demandada”, sino que en todo momento sostuvieron que “[…] detentaban derechos de herencia, y que mantenían derechos cuotativos en la herencia”, lo que fluye no solo de la demanda, sino también de otras piezas del proceso, como la resolución que recibió la causa a prueba y la reposición que se dedujo respecto de esta última. De ello quedaría de manifiesto que la causa de pedir en la demanda, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, “se sustenta en el derecho real de herencia que cada uno de los demandantes detenta en la herencia de sus abuelos” y que “en ningún pasaje de la demanda se invocó o se hizo referencia a una supuesta comunidad con la demandada” Reclama que, no obstante, el juez a quo habría variado la causa de pedir, cuestión que fluye, a su entender, de lo expuesto en el motivo décimo de la sentencia recurrida, pues razonó que la acción interpuesta se basaba en la existencia de una comunidad entre los actores y la demandada, desatendiendo con ello lo expuesto en el libelo, conforme al cual el derecho alegado por los actores no era la propiedad sino el de herencia, lo que conlleva haber resuelto algo diferente de lo pedido y sometido a la decisión del tribunal, configurándose así el vicio de ultra petita, sancionado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo a
Fallo
fallo en alzada, aunque referenciada como Rol N° 2498-2016— lo siguiente: “[…] lo sostenido ayuda a explicar, además, que el artículo 28 del mismo DL, al regular el derecho a pedir compensación en dinero, distinga dos categorías de sujetos a quienes se le otorga, a aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte de él, por un lado, y por otro, a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo. Lo anterior, supone que quienes se encuentran en la primera situación estaban legitimados para ejercer las acciones de dominio sobre el total del inmueble o una parte de él, pero no lo hicieron dentro del plazo debido, en cambio, quienes ‘pretenden derechos de comunero’, entendiendo por éstos, los que comparten la titularidad del dominio con aquel que regularizó, nunca estuvieron en condición de ejercer tales acciones, por lo que deben proceder a hacer la liquidación de la comunidad en la forma antes dicha” (Corte Suprema, Rol N° 2948-2016, sentencia de 05 de abril de 2017, c. 8°). El mismo criterio fue reiterado por la Corte Suprema en los siguientes términos: “[…] se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el to
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Arica, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos el abogado don Osiel Esteban Obreque Besares, en representación de los demandantes, don Guillermo Camilo Ovando Mayorga, doña Edith Maximina Ovando Mayorga, doña Carmen Mayorga Lanchipa, don Mario Isaac Ovando Cohaila, y doña Emilia Eloisa Ovando Cohaila, dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentenci
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