TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ JHON JAIRO BEDOYA RODRIGUEZ

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 192-2025, la defensa del imputado Jhon Jairo Bedoya Rodríguez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2.400.287.316-4, R.I.T. 659-2024, que lo condenó a las penas de: I. Cinco años de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, hecho pesquisado el día 11 de marzo de 2024, en la comuna de San Fernando. II. Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en los artículos 2 letras b) y c) y 9 de la Ley 17.798, cometido el día 11 de marzo de 2024, en la ciudad de San Fernando. III. Se condena también al sentenciado al pago de las costas de la causa. IV. El comiso de la droga incautada en este procedimiento para efectos de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, inciso final, de la Ley 20.000. IV. El comiso de la suma de $13.000- y de las especies consistentes en dos teléfonos celulares uno marca Samsung y otro marca Huawei, incautados en el procedimiento con el objetivo de ser utilizados en los fines señalados en el artículo 46, inciso segundo, del referido cuerpo legal. V. La incautación del vehículo tipo automóvil, año 8, marca S

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y otras dos subsidiarias. Como causal principal invoca la prevista en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en cuanto alega que la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente, debiendo haber sido dictada la misma por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de San Fernando. Luego, como primera causal subsidiaria la recurrente alega la prevista en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto a que, el tribunal impuso una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico de drogas, no obstante que la pena que se ajustaba a derecho era la de 3 años y 1 día presidio menor en su grado máximo. A su vez, como segunda causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto a que el tribunal impuso la pena de comiso respecto del automóvil, año 2008, marca Suzuki, modelo Swift, color blanco perla, inscripción JYZW 91-3. Segundo: Que, en cuanto a la causal interpuesta como principal por la defensa, prevista en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente”, en cuanto alega que la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente, debiendo haber sido dictada la misma por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de San Fernando, por cuanto, no existiría antecedente alguno de que el principio de ejecución se haya llevado a cabo en el radio jurisdiccional del Juzgado de Garantía de Rancagua, sino que por el contrario todos los antecedentes de la causa dan cuenta de que tanto el principio de ejecución como la consumación del delito se llevó a cabo en la comuna de San Fernando. Tercero: Que, son hechos acreditados en la causa que la investigación de los mismos fue realizada por la Fiscalía de Rancagua, debidamente autorizada por el Juzgado de Garantía de la misma ciudad. El artículo 16 de la ley 20.000, entiende que el tipo penal de asociación ilícita es la antesala, la base para la comisión de otros delitos establecidos en la misma Ley 20.000, por lo que no sería correcto establecer como principio de ejecución el lugar donde se haya consumado el ilícito de tráfico, éste más bien sería el objetivo a lo que apuntaba dicha asociación Cuarto: Que, en el caso de marras, la investigación es realizada por el ministerio público, específicamente por la Fiscalía Local de la ciudad de Rancagua, toda vez que el acusado, sería parte de una organización dedicada a abastecer de sustancias estupefacientes a distintos traficantes de la ciudad de Rancagua, los que utilizarían diferentes domicilios de la región para guardar y acopiar estas sustancias”. Quinto: Que, de acuerdo

Fallo

por tanto a lo anterior, el tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de la ciudad de Rancagua seria competente, en razón que se tuvo como hecho acreditado en la causa que “ En virtud de una investigación reservada que lleva la Fiscalía de Rancagua en conjunto con la BRIANCO de la PDI, se logró determinar a través información residual de medidas intrusivas debidamente autorizadas por el Juzgado de Garantía de Rancagua la existencia de una organización dedicada a abastecer de sustancias estupefacientes a distintos traficantes de la ciudad de Rancagua, los que utilizarían diferentes domicilios de la región para guardar y acopiar estas sustancias”. Por lo que de acuerdo con los artículos 157 y 159 del Código Orgánico de Tribunales, es competente el tribunal donde se hubiere dado el principio de ejecución al delito investigado, lo que consta como hecho acreditado, se inicia en la ciudad de Rancagua y posteriormente de los antecedentes que va entregando la misma, se determinan otros hechos criminosos, como tráfico ilícito de estupefacientes y porte ilegal de armas y municiones. El artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales, establece que “Si en el ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos proced

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Rancagua, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 192-2025, la defensa del imputado Jhon Jairo Bedoya Rodríguez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2.400.287.316-4, R.I.T. 659-2024, que lo

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