2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

VALENZUELA CON GONZÁLEZ

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

motivos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de acuerdo con la doctrina, para que prospere la acción prevista en el artículo 1231 del Código Civil, se requiere que concurra los siguientes requisitos: a) existencia de una masa partible; b) acto material de ocultación o distracción y; c) intención dolosa (Manuel Somarriva Undurraga, Indivisión y Partición, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile 1956, pág. 294). Segundo: Que, en cuanto al primer requisito, tal como lo señala Somarriva, para que haya ocultación o distracción de efectos comunes, es necesario la existencia de una masa partible, lo que supone demostrar la sustracción de efectos pertenecientes a una sucesión, cuya apertura se produce con el fallecimiento del causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil. Tercero: Que, en la especie, si bien se encuentra acreditado con el duplicado de posesión efectiva acompañado junto con la demanda, que el causante Waldo Eliseo Valenzuela Cornejo falleció el 24 de marzo de 2021, no existe documento alguno en el proceso que acredite la hora de fallecimiento, por lo que no resulta posible determinar si las transacciones efectuadas por la demandada el día 24 de marzo de 2021, se realizaron antes o después de la apertura de la sucesión, menos aún si en el estado de cuenta de la cuenta corriente del causante agregado a folio 26, tampoco se consigna el dato de la hora en la que se efectuaron las operaciones que se registran el día 24 de marzo de 2021, por lo que sólo es factible tener por acreditada como masa partible el saldo final que se registra en el día 24, correspondiente a la suma de $18.194.993 y no el saldo inicial existente a ese día. Cuarto: Que, de acuerdo con lo razonado, para efectos de determinar los montos sustraídos de la masa partible por la demandada, sólo es posible considerar el saldo antes precisado y las operaciones realizadas a partir del día 25 de marzo de 2021, puesto que, como se dijo, se desconoce si las efectuadas el día 24 de ese mes y año, se llevaron a cabo después de la apertura de la sucesión. Quinto: Que, sin embargo, considerando que, según la doctrina ya referida, para que prospere la acción prevista en el artículo 1231 del Código Civil, se requiere además que concurra un acto material de ocultación o distracción, de carácter doloso, para los efectos de determinar el monto de lo sustraído de la masa partible, sólo es posible considerar las operaciones directamente realizadas por la demandada, como pagos directos, giros en cajero automático y traspasos de fondos, excluyendo así todas aquellas transacciones que correspondan a cargos automáticos, como pagos de créditos, pagos de servicios, cargos de primas de seguros, impuestos e intereses de línea de crédito y pago automático de tarjeta de crédito, pues éstas no dicen relación con acciones realizadas por la demandada, sino que obedecen a operaciones efectuadas po

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada a folio 40 en la causa Rol C-5152-2022, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, con declaración que el monto que la demandada sustrajo de la masa partible quedada al fallecimiento del causante Waldo Eliseo Valenzuela Cornejo y que se encuentra obligada a restituir, corresponde a la suma $17.812.188 (diecisiete millones ochocientos doce mil ciento ochenta y ocho pesos), más los reajustes e intereses legales que ordena el fallo de primer grado. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Pedro Caro Romero. Rol Corte 1671-2023.Civil. Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. Paloma Valenzuela Berríos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de acuerdo con la doctrina, para que prospere la acción prevista en el artículo 1231 del Código Civil, se requiere que concurra los siguientes requisitos: a) existencia de una masa partib

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