SUGAL CHILE LIMITADA CON SOCIEDAD FCO. ARMIJO NUÑEZ Y CIA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
LETRA, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de 12 de junio de 2024, folio 40 del cuaderno de apremio. 1) Que, la tercerista deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 12 de junio de 2024, escrita a folio 40 del cuaderno de apremio, en cuanto proveyendo el segundo otrosí del escrito de tercería de folio 36, no dio lugar a la suspensión del procedimiento. 2) Que, el tribunal a quo desestimó la suspensión, por considerar, según lo precisa al rechazar la reposición, que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 523 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos acompañados no son de fecha anterior a la ejecución, cuyo inicio se produjo en el año 2021. 3) Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 523 inciso 1° del citado Código, dispone: “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva”. 4) Que, para los efectos de lo previsto en dicha norma, resulta forzoso considerar como fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la fecha de presentación de la gestión preparatoria de notificación judicial del protesto, acorde además con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 18.092, por lo que, no cabe más que coincidir con lo resuelto por el juez a quo, en tanto la gestión preparatoria se presentó el 18 de enero de 2021 y los documentos en que se basa la tercería de dominio son posteriores a esa fecha. II.- En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva. Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, Sugal Chile Limitada, dedujo demanda ejecutiva de cobro de letra de cambio en contra de la empresa Francisco Armijo Núñez y Cía. Ltda., representada legalmente por Francisco Javier Armijo Castro, por la suma total de $28.000.000. Señala el demandante que es dueño de la letra de cambio acompañada en en el primer otrosí de la gestión preparatoria, correspondiente a la número 3234, por la suma antes indicada, aceptada por la demandada con fecha 14 de diciembre de 2019 y con vencimiento a la vista, cuyo protesto por falta de pago efectuado el 18 de diciembre de 2020, fue notificado judicialmente, sin que dentro del plazo legal, se haya tachado de falsa la firma por parte de quienes aceptaron la letra de cambio en representación de la ejecutada o consignado fondos suficientes para su pago. Segundo: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva y de falta de los requisitos o condiciones que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva, contempladas en los numerales 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, basando la primera de ellas en que desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, el 14 de diciembre de 2019 a la fecha de notificación o emplazamiento válido de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el 23 de abril de 2021, transcurrió con creces el plazo de un año de prescripción, estatuido en el artículo 98 de la Ley 18.092. La segunda excepción, se funda en que la simple copia fotostática de la letra acompañada a la gestión preparatoria no constituye un título válido para sustentar la ejecución, sin que dicho defecto pueda ser corregido con posterioridad. Tercero: Que, en cuanto a la primera excepción, cabe precisar que el título ejecutivo en que se sustenta la demanda corresponde a una letra de cambio, girada con fecha 14 de diciembre de 2019 y con vencimiento a la vista, según se consigna expresamente en el documento, por lo que para los efectos de determinar su fecha de vencimiento debe estarse al artículo 49 de la Ley 18.092, que dispone: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”. En consecuencia, en el caso de una letra a la vista, su vencimiento no corresponde a la fecha de su giro, sino a la época de su presentación a pago, lo que en la especie ocurrió con fecha 10 de julio de 2020, pues en esa fecha se efectuó el requerimiento de pago en el domicilio del deudor, por parte del Oficial de Registro Civil, que suscribió el acta adjunta al pagaré. Cuarto: Que, de este modo, no se trata de una letra de cambio extendida con un vencimiento a plazo fijo, como erróneamente sostuvo la jueza a quo, sino que, de una con vencimiento a la vista, regida por el citado artí
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 174, 175, 186, 434 N°1, 464 N°7 y 17, 471 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se confirma, en lo apelado, la resolución dictada el doce de junio de dos mil veinticuatro, a folio 40 del cuaderno de apremio, por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, en la causa Rol C-8-2021. II.- Que, se revoca la sentencia apelada dictada el siete de agosto de dos mil veintitrés, en el cuaderno principal de la causa antes referida, que acogió la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se rechaza dicha excepción, como también la prevista en el numeral 7 del citado artículo 464, debiendo continuarse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la obligación contenida en el título ejecutivo, condenándose a la parte ejecutada al pago de las costas de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del citado Código. Regístrese y devuélvase. Redactada por el ministro Pedro Caro Romero. Rol Corte 935-2024 Civil. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de 12 de junio de 2024, folio 40 del cuaderno de apremio. 1) Que, la tercerista deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 12 de junio de 2024, escrita a folio 40 del cuaderno de apremio, en cuanto proveyendo el segundo otrosí del escrito de tercería de folio 36, no dio lugar a la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica