AGRUPACION DE ADELANTO RIBEREÑOS DE LA LAGUNA DEL ANCHO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de abril de 2024 comparecen don Héctor Hernán Cornejo Galarce, concejal de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu y doña Marcela Pilar Cordescu Schmuck, por si, y en representación de la Organización Funcional Agrupación de Adelanto Ribereños de la Laguna del Ancho, quienes interpusieron recurso de ilegalidad en contra de la I. Municipalidad de Pichilemu, representada legalmente por su Alcalde, don Cristian Andrés Pozo Parraguez, por la dictación del Decreto N° 810 de 20 de febrero 2024 que, con acuerdo del Honorable Concejo Municipal celebrado en sesión extraordinaria N° 2, de fecha 30 de enero del año 2024, “Aprueba ordenanza general de humedales urbanos, comuna de Pichilemu según señala”, en razón de ser éste ilegal y arbitrario, al ser dictado por sobre las competencias entregadas por el legislador al Alcalde en la Ley 21.202 y su Reglamento, por lo cual, solicitan que dicho Decreto sea dejado sin efecto y enmendado conforme a derecho. Señala que la Ley 21.202, según su historial tiene por objetivo proteger los humedales urbanos “declarados como tales por el Ministerio de Medio Ambiente”, sea por su propia iniciativa o a petición del municipio respectivo, en atención a la gran importancia que tienen para el medio ambiente. En este sentido, la ley define a los humedales como aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no excede los 6 metros, y que se encuentren total o parcialmente dentro del radio urbano. Luego, las municipalidades del país deberán establecer en una Ordenanza General, los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, que hayan sido declarados como tales por el Ministerio del Medio Ambiente según lo establecid
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala, en lo pertinente, que: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones…”. 2.- Que, en síntesis, la infracción a la ley denunciada se hace consistir en que el artículo 3 del Decreto N° 810 del 20 de febrero de 2024, que aprueba Ordenanza General de Humedales Urbanos, de la comuna de Pichilemu, según señala, extiende su campo de aplicación no sólo a humedales urbanos reconocidos por el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución exenta dictada al efecto, sino que lo amplía a aquellos humedales urbanos que se encuentren en trámite de ser declarados y aquellos que se encuentren catastrados, excediendo el objeto de protección delimitado por la vía legislativa, a través de la Ley 21.202; asimismo, que el acto recurrido excede de forma trascendente el ámbito competencial otorgado a las municipalidades, por cuanto prohíbe el desarrollo de actividades que no son proscritas por el marco legal vigente. 3.- Que, informando la Fiscalía Judicial de esta Corte, fue de opinión que el presente reclamo de ilegalidad municipal debe ser acogido, declarando ilegal, ya sea todo el Decreto N° 810 del 20 de febrero de 2024 de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, o sólo su artículo 3°, en cuanto incluye a aquellos humedales urbanos que aún no poseen el reconocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, extendiendo su campo de aplicación no sólo a humedales urbanos reconocidos por dicho Ministerio, mediante resolución dictada al efecto, sino que lo hace a aquellos que no están recocidos, estableciendo como único requisito para estos últimos que “sea(n) incluido(s) en los distintos instrumentos de planificación territorial definido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como áreas de protección de valor natural”, requisito que no está en la ley que regula la materia. 4.- Que, cabe señalar que el 23 de enero de 2020 se publicó la Ley 21.202 que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. De acuerdo al artículo 1° de la citada Ley, “El objeto de ésta es proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se acoge, sin costas, el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por don Héctor Hernán Cornejo Galarce y doña Marcela Pilar Cordescu Schmuck, por sí, y en representación de la Organización Funcional Agrupación de Adelanto Ribereños de la Laguna del Ancho, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu y, en consecuencia, se deja sin efecto el artículo 3° de la Ordenanza Municipal N° 810, que “Aprueba Ordenanza General de Humedales Urbanos, comuna de Pichilemu, según señala” dictada con fecha 20 de febrero de 2024 por la I. Municipalidad de Pichilemu, sólo en cuanto extiende sus efectos, en el ámbito de protección, conservación y preservación a otros humedales no declarados como tal, por el Ministerio del Medio Ambiente. Regístrese, Notifíquese y Archívese. Rol I. Corte 20-2024 Contencioso administrativo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 15 de abril de 2024 comparecen don Héctor Hernán Cornejo Galarce, concejal de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu y doña Marcela Pilar Cordescu Schmuck, por si, y en representación de la Organización Funcional Agrupación de Adelanto Ribereños de la Laguna del Ancho, quienes interpusieron recurso de ilegalidad en contra de la I. M
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