SIN INFORMACION

PEDREROS PIZARRO ANDRES ALFREDO / 1° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Macarena Alejandra Solis Ibarra, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de Andrés Alfredo Pedreros Pizarro, interponiendo acción constitucional de cmparo en contra de la resolución de veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco, dictada por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT:4451-2023, RUC 2301386001-7, la que considera ilegal, por cuanto, rechazó la solicitud de abonar a la condena actual el período de tiempo que su representado estuvo privado de libertad en una causa previa, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual garantizados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se acoja la petición de reconocer el abono del tiempo de prisión preventiva. Señala que el amparado cumple actualmente una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación, sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago. El inicio de su condena se verificó el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, con término proyectado el veintiocho de enero de dos mil veintisiete. Previamente, el amparado estuvo sujeto a prisión preventiva en otra causa (RIT: 996-2023, RUC 2300306280-5) desde el 21 de marzo hasta el 21 de septiembre, ambas de dos mil veintitrés, período que corresponde a 184 días de privación de libertad. Esta causa concluyó con la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. En la audiencia del 27 de marzo pasado, la defensa solicitó que dichos días de prisión preventiva fueran abonados a la condena actual, petición que fue rechazada por el tribunal, sustentado su rechazo en una interpretación literal del artículo 348 del Código Procesal Penal, argumentando que solo procede el abono en la misma causa, y

Fundamentos

Motivos por los cuales, solicita que se acoja el presente recurso de amparo y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución recurrida, disponiendo que se reconozca como abono al cumplimiento de condena el período de tiempo que estuvo privado de libertad en la causa RIT: 996-2023. Segundo: Que se evacua el informe por parte del juez suplente del 1° Juzgado de Garantía de Santiago, don Daniel Encina Mansilla, señalando que no existe acto ilegal alguno que deba ser enmendado por la vía del amparo constitucional. Indica que la resolución que se impugna fue dictada en audiencia de 26 de marzo de 2025, con la comparecencia de todos los involucrados, el condenado, su Defensor Penal Público Penitenciario y el Ministerio Público. Y luego de haber oído a todos los intervinientes, el tribunal rechazó la petición de la defensa mediante un ejercicio interpretativo de los artículos 26 y 348 del Código Procesal Penal, señalando que al momento de dictarse la sentencia le fueron reconocidos los abonos y no fueron realizadas otras peticiones, por lo que la existencia de abonos adicionales no dicen relación con el proceso en cuestión. Por lo que la norma dice relación con la causa y no sobre la no distinción alegada. Destaca que la jurisprudencia acompañada sugeriría la necesidad de una sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, circunstancia que no concurre en este caso, toda vez que existe una decisión de no perseverar que incluso podría ser susceptible de reabrirse. Agrega que, como puede advertirse, el conflicto dice relación con el sentido y alcance de los artículos 26 y 348 del Código Procesal Penal, por lo que le juez de la instancia, dentro de sus facultades para interpretar la Ley, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, ha decidido rechazar el reconocimiento del abono heterogéneo por estimar que dichas disposiciones abarcan el proceso en sí mismo y no uno diverso, máxime que la causa anterior fue concluida por una decisión de no perseverar, todo en pos de la protección del principio de juridicidad para evitar una actuación fuera del marco otorgado por la Constitución y las Leyes. Enfatiza que su interpretación fue realizada por un órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y mediante una resolución debidamente fundada. Por consiguiente, sostiene que no existe un acto ilegal que deba ser enmendado mediante el recurso de amparo constitucional. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo r

Fallo

fallo en razón de haber ejercido el Ministerio Público la decisión de no perseverar. Por consiguiente, corresponde definir si, al decidir como lo hizo, el juez recurrido cometió alguna ilegalidad que afecte la garantía constitucional de libertad ambulatoria del condenado en mención. Quinto: Que el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal dispone: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. El texto de la citada disposición legal muestra que la posibilidad de abonar las privaciones de libertad que en la norma se indican está enlazada a aquellas que se hubiesen verificado en la misma causa de que se trata y, precisamente por ello, es que el análisis de su procedencia y su cómputo está reservado a la etapa procesal de dictación del fallo. Es lo que en doctrina se ha denominado “abono propio” o “abono homogéneo”, fundado en la identidad del hecho por el cual se cumplió una medida cautelar de prisión preventiva y luego recibe una condena, compensándose ambas por presentar esa raíz común en la privación de libertad que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Al folio N° 7: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Macarena Alejandra Solis Ibarra, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de Andrés Alfredo Pedreros Pizarro, interponiendo acción constitucional de cmparo en contra de la resolución de veintiséis de marzo del año dos mi

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