FUENTES MORENO MARIA NELLY / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña doña María Nelly Fuentes Moreno deduciendo, mediante formulario tipo dispuesto por esta Corte, recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-176413-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo dispuesto previamente por la COMPIN R.M. respecto de múltiples licencias médicas extendidas a favor de la recurrente e identificadas con los números 52531245-3, 53892841-0, 55401820-3, 56941747-3, 58313764-5, 59506138-5, 62597069-5, 63863787-1, 65310633-5, 67056600-5, 68513775-5, 69763436-3, 71725278-0, 71567307-K, 72737689-5, 73978096-9, 75619294-9, 76785781-0, 78080317-7, 79619775-7, 80838207-5, 81955542-7, 83016444-8, 84361362-4, 85657799-6, 86895389-6, 88352351-2, 89446053-9, 90581394-3 y 91932819-3. Lo que considera arbitrario e ilegal dado que se vulneran su derecho a la vida, integridad física y psíquica por lo que solicita que se deje sin efecto la citada resolución y se le paguen sus licencias médicas. Segundo: Que, comparece don Alfredo Añazco González, chileno, cédula de identidad N°15.715.350-1, evacuando informe en calidad de mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI de Salud R.M.), y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), organismo dependiente de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en autos. Refiere que la presente acción de protección fue interpuesta por doña María Nelly Fuentes Moreno en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-176413-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo dispuesto previamente por la COMPIN R.M. respecto de múltiples lic
Fundamentos
fundamentos en el expediente administrativo correspondiente y registrándolos en el sistema informático SIF. Respecto a las motivaciones específicas que sustentaron los rechazos de las licencias médicas, señala, en primer lugar, que la licencia médica N° 1245-2841-1820 fue rechazada debido a que la recurrente presentó un recurso de reposición acompañando un informe de médico tratante, del mes de julio del año 2021, calificado como "escueto e insuficiente", el cual fue emitido por el CESFAM correspondiente, donde se estimó que los antecedentes aportados no eran suficientes para justificar que la prolongación del reposo pudiera cumplir un rol terapéutico. En relación a las licencias médicas N° 3775-5, 6600-5 y 0633-5, el rechazo se mantuvo por cuanto la usuaria adjuntó los mismos antecedentes ya consignados en su cartola, sosteniéndose que se trataba de un reposo prolongado sin rol terapéutico curativo. Respecto a la licencia médica N° 436-3, la COMPIN R.M. constató que se trataba de una mujer de 84 años con reposo laboral desde el 14 de diciembre de 2019 por fractura de columna, sin que se aportaran antecedentes que justificaran la prolongación del reposo, razón por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto. En cuanto a las licencias médicas N° 3-56941747, 3-58313764, 3-59506138, 3-62597069 y 3-63863787, los antecedentes adjuntados no justificaban el reposo por el diagnóstico descrito. La recurrente adjuntó un informe médico con fecha 1 de febrero de 2022, del cual no se desprendían argumentos suficientes que justificaran el reposo, sin describir conducta, evolución ni pronóstico, no evidenciándose rol terapéutico curativo del reposo. Además, se constató que la paciente no presentaba mejoría a pesar del tiempo transcurrido en reposo, sin exámenes actualizados, sin lista de espera o elementos que validaran el reposo. Finalmente, respecto a las licencias médicas N° 5278-7307-7689-8096-9294-0317-9775-5781-8207-5542-6444-1362-7799-5389-2351-6053-1394-2819, se verificó que la usuaria presentaba antecedentes de reposos prolongados, adjuntando un informe médico con fecha de emisión 22 de agosto de 2023, con diagnóstico de espondilolistesis L5-S1 de alto grado con presencia de estenosis, sin argumentos que permitieran justificar la prolongación del reposo, sin mención de evolución clínica ni aspectos que permitieran evidenciar que el reposo cumpliera un rol terapéutico. No se adjuntaron nuevos antecedentes que permitieran justificar la prolongación del reposo más allá del período que ya había sido autorizado previamente, y el informe médico carecía de argumentos que evidenciaran que el reposo cumpliera un rol terapéutico, sin plan de recuperabilidad laboral, estimación de fecha probable de alta, ni antecedentes adicionales que permitieran justificar el reposo. Que, ante estos rechazos, con fecha 22 de julio del presente año, la recurrente presentó una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante Resol
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita se rechace la acción de protección interpuesta, con costas. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que respecto a la alegación de improcedencia de la acción de protección opuesta por la recurrida, fundada en que el derecho a licencia médica formaría parte de la seguridad social que no se encuentra amparado por esta vía cautelar, cabe señalar que si bien el otorgamiento de licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral al cual éstas pueden dar origen se insertan dentro del marco del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, no es menos cierto que lo que se censura por la recurrente es la falta de motivación de la resolución que confirmó el rechazo de sus licencias médicas, lo
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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña doña María Nelly Fuentes Moreno deduciendo, mediante formulario tipo dispuesto por esta Corte, recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que mediante Resolución Exent
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