LIZETH PADY ORELLANA SALVATIERRA/JUZGADO DE FAMILIA DE CALAMA
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Lizeth Pady Orellana Salvatierra, cédula de identidad 24.395.047-3, domiciliada en Mirador Poniente 210, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Familia de Calama, por la orden de arresto emanada en su contra. Informa la institución recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, señala que interpone el presente recurso por el no pago de pensión de alimentos a favor de su hija Aynara Kataleya Robles Orellana, en causa Z-1208-2024 del Juzgado de Familia de Calama, que ha ido depositando y disminuyendo la deuda; que se encuentra delicada de salud, con licencia médica, y que la llevaron detenida funcionarios de la PDI, indicando que tuvieron muy maltrato hacia su persona, obligándola a firmar un papel que decía que no tenía ninguna enfermedad, por lo que ruega que se le quite la medida de arresto nocturno, ya que es mamá soltera de dos hijos más, siendo uno de ellos menor de edad. Recalca que trata de responder por su hija y que no se le permite ver desde que se la llevó su papá a la ciudad de Calama, ni siquiera por llamadas, y que “el caballero Eduardo hace esto por maldad ya q’ queremos recuperar a mi niña por temas sumamente delicadas q’ le hizo a su hija menor de 15 años” (sic). Hace presente que es cierto que tiene una deuda, la cual no niega y que ha estado depositando lo que ha podido, que en ningún momento se ha arrancado de la casa o cambiado el número de celular, que solo se dedica a sus hijos y trabajo, adjuntando papeles médicos; finalmente indica que es diabética y estos problemas le afectan. SEGUNDO: Que Armando Puelles Rojas, juez titular del Juzgado de Familia de Calama, informando el recurso relacionado con los autos RIT Z-1208-2024 de ese tribunal. Indica que el 14 de noviembre de 2024, se practicó liquidación, la cual arrojó una deuda de $1.411.362, la que fue notificada, no siendo objetada, en consecuencia, se encuentra firme y ejecutoriada. Añade que el 09 de enero de 2025, el actor en uso de sus derechos, solicitó librar los apremios contenidos en los artículos 14 y 16 de la Ley 14.908, esto es, orden de arresto nocturno, arraigo nacional y suspensión de licencia de conducir y que con fecha 28 de enero de 2025, el tribunal accedió a los apremios solicitados y libró exhorto al Juzgado de Familia de Iquique para su ejecución. En cuanto a los fundamentos del recurso, explica que guardan relación con supuestos antecedentes de salud que no constan en el proceso y, al hecho de ser madre de otros dos hijos, uno de ellos menor de edad; y que la solicitud de apremio sería una especie de represalia del actor en su contra por conflictos que guardan relación con el cuidado personal y régimen de relación directa y regular. Sin embargo, consta que la niña es sujeto de medida de protección en ese Tribunal en causa RIT X-61-2024 en curso, autos en que se libró una prohibición de acercamiento en términos absolutos respecto de la progenitora. Explica que se podrá advertir que el apremio librado fue ejecutado en complimiento estricto del procedimiento compulsivo establecido en la Ley 14.908, de modo que no se observa arbitrariedad e ilegalidad alguna en torno a la orden librada. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución P
Fallo
por tanto aportarse como se haya estipulado en favor de todos ellos, y no privilegiando a unos por sobre los otros, no pudiendo esta Corte decidir lo contrario, máxime si en esta sede busca restablecer el derecho a la libertad personal, no una discusión sobre el fondo respecto de los alimentos. Finalmente, en cuanto a los problemas de salud, aquellos por sí solos no permiten relevar el cumplimiento de los alimentos decretados y del apremio para compelir al cumplimiento de los mismos, no siendo impedimento para el cumplimiento del arresto, ni para la firma solicitada por los funcionarios policiales, sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar en contra de éstos últimos por la vía que corresponda. OCTAVO: Que, por lo antes considerado, habiendo actuado dentro de las competencias que le confieren las Leyes 19.968 y 14.908, no existe alguna actuación que prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues el juez ha obrado dentro de sus competencias, por lo que necesariamente debe ser rechazado el recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el interpuesto por doña Lizeth Pady Orellana Salvatierra en contra del Juzgado de Familia de Calama. Regístrese y comuníquese. Rol 181-2025 (AMP) 2
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Antofagasta, a tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Lizeth Pady Orellana Salvatierra, cédula de identidad 24.395.047-3, domiciliada en Mirador Poniente 210, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Familia de Calama, por la orden de arresto emanada en su contra. Informa la institución recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado,
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