JORDÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció el abogado Rodrigo Castellón Giroz, quien actuando en favor de IGNACIO JORDAN VALENZUELA interpuso acción cautelar de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud en las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental a lo establecido en la Ley 21.331, vigente desde el 1 de marzo del año 2022, situación que, a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente está afiliado a la Isapre recurrida, con plan vigente denominado “FAMILIAR AUSTRAL 1000 ESPECIAL”, el cual posee una cobertura restringida para atenciones de salud mental, diferenciada por mucho de aquellas prestaciones de salud física. Sostiene, sin embargo, que el 11 de mayo de 2021 se dictó la Ley 21.331, que comenzó a regir desde marzo del año 2022, normativa legal dispuso el aumento de la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, eliminado las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, para así de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de las aseguradoras de salud. Ello motivó a la Superintendencia de Salud a dictar el 8 de noviembre de 2021 la circular N°396, que reglamenta y adecua las normas administrativas a la nueva regulación sobre protección a la salud mental, por la que se ordena expresamente a las aseguradoras que los nuevos planes salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, además de eliminar las preguntas de la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Reconoce la recurrente que la Superintendencia no se refiere expresamente a los planes antiguos, sin embargo,
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en la especie el objeto de la controversia que plantea el actor, afiliado a la Isapre recurrida, es que pese a la actual vigencia de la Ley 21.331, su plan de salud aún mantiene un trato diferenciado en las prestaciones y cobertura de salud mental respecto de aquellas de salud física, otorgando menos beneficios que los que legalmente corresponden. Cuarto: Que la recurrida sostuvo que el plan suscrito por la actora es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, no incurriendo en tal sentido en un actuar ilegal o arbitrario Quinto: Que el artículo 3 de la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, establece en sus literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Mientras que su artículo 9 numeral 16 asegura a toda persona con enfermedad mental o discapacidad
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N°9, Nº24 y 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nº94-2015 y sus modificaciones posteriores, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge la acción constitucional de protección interpuesta en favor de IGNACIO JORDAN VALENZUELA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA, sólo en cuanto se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrida. Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. Rol Protección 1383-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció el abogado Rodrigo Castellón Giroz, quien actuando en favor de IGNACIO JORDAN VALENZUELA interpuso acción cautelar de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud en las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental a lo est
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