SIN INFORMACION

TORREALBA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Ricardo José Torrealba Navas, Pasaporte N°085478637, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Álamo Gris 1133 bosques de San Francisco, comuna Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones representado legalmente por don Luis Thayer Correa, RUN N°12.627.882-9, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que realizó una solicitud de Residencia Temporaria N° 70098549 con fecha 19 de abril del 2024, no obstante, al día de hoy no ha obtenido respuesta a la solicitud, pese a que ha transcurrido casi 6 meses. Previas citas legales solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida, acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar que la recurrida de respuesta dentro de un plazo perentorio de 5 días hábiles una vez notificada la sentencia sobre la solicitud N°70098549 de residencia temporaria. Con fecha 27 de septiembre del año 2024, compareció la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, y procedió a evacuar el respectivo informe haciendo valer en primer término excepción de falta de legitimación pasiva ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. En subsidio y en cuanto al fondo señala que con fecha 19 de abril de 2024, el recurrente solicita residencia temporal para extranjeros dentro de Chile, subcategoría desarrollo de actividades licitas remuneradas, ingresada bajo el ID N°70098549, asegurando que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de resolución. Destaca que, al solicitar una prórroga de residencia temporal en Chile, como en el presente caso, el recurrente debe haber contado previamente con una cédula de identidad chilena. Además, esta solicitud de prórroga implica tener un certificado de residencia en trámite. Según el artículo 43 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de residencia temporal iniciada por el actor con fecha 19 de abril de 2024, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. TERCERO: Que, informando, la recurrida requirió el rechazo del recurso atendido que la solicitud se encuentra en tramitación, en etapa de resolución, de acuerdo con los antecedentes que adjunta a su informe, por lo tanto, a su juicio, no existe afectación a garantías constitucionales, dado que la parte recurrente cuenta con permanencia regular en Chile, mientras se encuentre en tramitación su petición. CUARTO: Que, del análisis de la normativa legal vigente en materia de migración y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, se evidencia que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales de la parte recurrente. En efecto, cabe precisar -en primer lugar- que el recurso de protección no es una instancia que tenga por único objeto efectuar un control de legalidad de lo obrado por parte de la Administración, sino que su finalidad esencial es verificar si con ello se produce una afectación de los derechos constitucionales especialmente protegidos por esta acción cautelar. En este sentido, si bien es un hecho no controvertido que el procedimiento administrativo destinado a la obtención de la residencia temporal ha excedido con creces el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley 19.880, ello no basta para acoger el presente recurso, por cuanto, tal infracción a la normativa legal no trae aparejada una afectación sustancial a los derechos que se reclaman como vulnerados. QUINTO: Que, efectivamente, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de solicitudes de este tipo ha provocado una gran tardanza en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la generalidad de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver vulnerada su garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en favor de aquellas que, de contrario, a través de esta tutela constitucional, logran que la autoridad

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ricardo José Torrealba Navas, Pasaporte N°085478637, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte 2443-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de abril de dos mil veinticinco Vistos: Comparece don Ricardo José Torrealba Navas, Pasaporte N°085478637, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Álamo Gris 1133 bosques de San Francisco, comuna Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones representado legalmente por don Luis Thayer Correa, RUN N°12.627.882-9, de conf

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