POBLETE RIQUELME GRIALY / INVERSIONES CYBERCONNECTED LATAM SPA Y OTROS
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos ingreso Corte N° 696-2024, recaídos en los autos RIT O-459-2024, RUC 24- 4-0578150-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva que rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por las demandadas solidarias Cencosud S.A. y Solventa S.A; y acogió parcialmente la demanda interpuesta por la actora en contra de las demandadas principales: a) Inversiones Cyberconnected Latam SPA, b) Sociedad Comercial Synergo Ltda, c) Sociedad Comercial Synergo Spa, d) Inversiones Jeben SPA, e) Promociones Y Eventos Isha Spa, f) Comercial Serviexpress Limitada, g) Inmobiliaria S&G Hebron Spa, h) Sociedad Comercial Business Center Spa, i) Sociedad Comercial Kaizen Limitada, j) Cecilia Del Rosario González Hernández, k) Moisés Eliseo Salazar Cona, l) María Elena Suarez Vidal y de forma solidaria o subsidiaria en contra de Cencosud S.A, y Solventa Créditos Limitada; declarando que el despido de la actora es nulo y que las demandadas principales deberán pagar las cotizaciones de seguridad social y salud adeudadas durante la relación laboral y las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas. Asimismo, la sentencia a quo declaró que las demandadas principales constituyen un solo empleador para los efectos de lo previsto en el artículo 3° del Código del Trabajo, por lo que responderán de forma solidaria de las prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales respectivas que se ordenan, y que han incurrido en la conducta sancionada por el artículo 507 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condena al pago de la multa que se determina. Finalmente, y en lo atingente, el fallo dictado declara que entre las demandadas principales y la demandada solidaria o subsidiaria Cencosud S.A., existió una relación de subcontratación que se extendió desde el 1 de diciembre de 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha anunciado, el primer recurrente, en representación de Cencosud S.A, sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia, esgrimiendo en forma principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, ultrapetita, la que se habría producido porque la sentencia, dictada por el tribunal a quo, al declarar que su representada con las empresas CAT Administradora de Tarjetas y CAT Corredores de Seguros, no poseen razones sociales distintas, señalándolo sin que se haya ejercido la acción del artículo 3 del Código del Trabajo, extralimitándose en sus facultades jurisdiccionales. Aduce que la actora si bien dedujo tal acción, no lo hizo respecto de su representada y que la sentencia sólo acogió dicha acción y declaró que las demandadas principales sí constituían un solo empleador; afirmando que, sin embargo, el Considerando Octavo del
Fallo
fallo dictado declara que entre las demandadas principales y la demandada solidaria o subsidiaria Cencosud S.A., existió una relación de subcontratación que se extendió desde el 1 de diciembre de 2019 y el 17 de julio de 2020; período en que no hubo incumplimientos laborales ni previsionales respecto de la actora, por lo que no le incumbe responsabilidad alguna; agregando que se debe incluir a las sumas que fueron condenadas a pagar las demandadas, los reajustes e intereses; soportando cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia, el abogado don Juan Pablo Arriagada Alfaro, por la parte reclamante Cencosud S.A., dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en conjunto con la causal del artículo 477, por infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 446 N°5 del Código del Trabajo. En subsidio, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de dicho Código. En subsidio de ésta, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y en subsidio, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción a la ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo; solicitando se acoja la causal de nulidad principal o cualquiera de las causales subsidiarias, se declare la nulidad de la sentencia dictada, en aquella parte que “acoge parcialmente la d
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San Miguel, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos ingreso Corte N° 696-2024, recaídos en los autos RIT O-459-2024, RUC 24- 4-0578150-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva que rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por las demandadas solidarias Cencosud
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