TNT EXPRESS CHILE LIMITADA /CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST) CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST)
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige contra la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo y de la suscripción y/o ejecución del contrato, en el marco de un proceso de impugnación conforme al artículo 24 N°1 de la Ley N° 19.886. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 bis de la Ley N° 19.886, "El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar fundadamente la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación y/o la suscripción o la ejecución del contrato que son objeto del juicio, con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y para impedir la consolidación de los efectos negativos de los actos, omisiones y/o vicios sometidos a su conocimiento, sin importar si las ilegalidades o vicios denunciados, ocurrieron antes o después de la suscripción del contrato administrativo. Cuando se solicite esta medida, la parte demandante deberá acompañar antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y de los hechos denunciados." Tercero: Que, a su vez, el inciso cuarto del citado artículo establece: "En cualquiera de los casos, para decretar la suspensión, el tribunal deberá ponderar las características del bien o servicio de que se trata, la continuidad de las prestaciones, las necesidades a satisfacer y los eventuales perjuicios y daños que la suspensión puede generar en las personas." Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, ha de tenerse en consideración que, en este tipo de procedimientos, la suspensión del procedimiento administrativo y de la suscripción y/o ejecución del contrato, se constituye como una verdadera medida de orden cautelar que, por tanto, debe cumplir necesariamente con los requisitos comunes a toda medida precautoria, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el
Fundamentos
fundamentos de su acción, de la medida solicitada y de su recurso, así como de los vicios en los que se sustenta su reclamo y que, en su concepto, constituirían una presunción grave del derecho que se invoca, lo cierto es que todos ellos apuntan a cuestiones de fondo que han sido expresamente controvertidas por la reclamada, respecto de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por lo tanto, requieren de prueba y un proceso de ponderación propio de un razonamiento sobre el fondo de la acción deducida que no es posible realizar en esta etapa procesal. Sexto: Que, en efecto, las alegaciones referidas a la supuesta infracción al principio de estricta sujeción a las bases, al aceptar experiencias de la empresa adjudicataria fuera del plazo establecido, validar experiencias que no corresponderían al rubro exigido y no considerar el sistema de trazabilidad presentado por la demandante, constituyen materias que deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo, especialmente considerando que la parte demandada ha controvertido expresamente tales afirmaciones, aportando su propia interpretación de las disposiciones contenidas en las bases de licitación. Séptimo: Que, por otra parte, no advierte esta Corte fundamento alguno que permita estimar que existe un peligro en la demora al no conceder la suspensión solicitada, máxime cuando la ejecución misma del contrato busca satisfacer una necesidad pública cuya relevancia y alcance exige un examen de ponderación especial, pues el interés público debe prevalecer por sobre el interés particular en materia de contratación administrativa, principio que debe ser especialmente considerado cuando se trata de servicios destinados a satisfacer necesidades básicas de la población, como es el caso del Programa de Apoyo al Recién Nacido. Octavo: Que, conforme a lo razonado previamente, esta Corte estima que la resolución se ajusta al mérito de los antecedentes, en los términos exigidos por el artículo 25 bis de la Ley N° 19.886, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre el fondo de la impugnación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 25 bis de la Ley N° 19.886, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Contratación Pública en autos rol N° 392-2024-A. Devuélvase la competencia. Rol N° Contencioso Administrativo-117-2025 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Inelie Durán Madina, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. 1
Fallo
por tanto, debe cumplir necesariamente con los requisitos comunes a toda medida precautoria, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). Quinto: Que, en la especie, si bien el reclamante desarrolla latamente los fundamentos de su acción, de la medida solicitada y de su recurso, así como de los vicios en los que se sustenta su reclamo y que, en su concepto, constituirían una presunción grave del derecho que se invoca, lo cierto es que todos ellos apuntan a cuestiones de fondo que han sido expresamente controvertidas por la reclamada, respecto de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por lo tanto, requieren de prueba y un proceso de ponderación propio de un razonamiento sobre el fondo de la acción deducida que no es posible realizar en esta etapa procesal. Sexto: Que, en efecto, las alegaciones referidas a la supuesta infracción al principio de estricta sujeción a las bases, al aceptar experiencias de la empresa adjudicataria fuera del plazo establecido, validar experiencias que no corresponderían al rubro exigido y no considerar el sistema de trazabilidad presentado por la demandante, constituyen materias que deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo, especialmente considerando que la parte demandada ha controvertido expresamente tales afirmaciones, aportando su propia interpretación de las disposiciones contenidas en las bases de licitación. Séptimo: Que, por otra parte, no advie
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C.A. de Santiago. Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 6: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige contra la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo y de la suscripción y/o ejecución del contrato, en el marco de un pr
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