VERA/MORALES
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 24 de agosto de 2024, comparecen don Patricio Javier Campos González; Joselyn Judit Aedo Salazar, Maryorie Alexandra Colmenares Blanco, Jocelyn Lissett Toledo Bahamondes; Marcia Soledad Contreras Obreque y, Constanza Belén Vera Fernández, quienes deducen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Cochamó. Indican que el 12 de agosto 2024, las apoderadas Constanza Vera y Maryorie Colmenares, se dirigen a la Escuela Rural Río Puelo, para solicitar información sobre situaciones ocurridas por algunos niños del colegio que cursan kinder, quienes manifestaban que “tenían miedo que los picaran las pulgas de colores”, las cuales son pinchos que se ocupan para el trabajo escolar y que le causan heridas y lesiones en el cuerpo. Añaden que se le consultó a la educadora de párvulos doña Karina Oliva Vera, dando respuestas negativas con la asistente. Refieren que en reunión con los niños y apoderados, uno de ellos estaba atemorizado y otro reiteró la circunstancia de las pulgas en el bolsillo. La asistente, doña Ruth Ojeda Llaitul, comenzó a gritar y se colocó a la defensiva, la educadora indicó que pondría en conocimiento al Director de la escuela. Relata que el 14 de agosto al no tener ninguna respuesta de la dirección del colegio, realizaron una reunión donde no concurrió el Director, ni parvularia, ni su asistente, y las apoderadas dijeron que sus hijos fueron pinchados por las pulgas de la Tía Ruth, siendo seis niños los afectados. Los niños de los actores fueron examinados en Cesfam Río Puelo, con lesiones cutáneas de carácter puntiformes. Indican que se interpuso denuncia ante Juzgado de Familia de Puerto Montt, se declaró incompetente por lo que se denunció también a la Fiscalía. Reiteran que hay maltrato físico y apremios a los niños, unido a un actuar negligente del colegio. Piden se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando se aparte de funciones a la victimaria y se inicie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que las recurrentes fundan su acción constitucional en l
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha 24 de agosto de 2024, comparecen don Patricio Javier Campos González; Joselyn Judit Aedo Salazar, Maryorie Alexandra Colmenares Blanco, Jocelyn Lissett Toledo Bahamondes; Marcia Soledad Contreras Obreque y, Constanza Belén Vera Fernández, quienes deducen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica