ALFARO CORTÉS, MAYDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido injustificado, Rol 399-2024 de esta Corte y RIT O-29-2024, caratulado “ALFARO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE” del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, se presenta el abogado BORIS MONARDEZ ELGUETA, en representación de la demandante MAYDA MARIAM ALFARO CORTÉS, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, don Pedro Hiche Ireland, con fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, la que acogió la excepción de caducidad deducida por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda principal. Alega que la referida sentencia ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b), esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que interpone en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo”. Sostiene que la sentencia recurrida contiene
Fundamentos
considerandos que vulneran las reglas de la sana crítica. Fundamenta su posición indicando que el sentenciador de base determinó que una serie de circunstancias fácticas señalando los medios de prueba con las cuales las tenía por acreditadas, pero sin efectuar la debida valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos referidos precedentemente, según lo dispone el legislador, llegando de esta forma a una conclusión que no responde a la información introducida en el juicio, que contraría incluso los principios de la lógica y las máximas de la experiencia y que, por lo demás, no se explica en la sentencia misma. Transcribe el considerando 6° numeral 2) e indica que en ese orden de ideas cabe recordar que el documento entregado a su representada, el que cumple las veces de carta de despido, según se estableció en el juicio, es el Ordinario N°2695 de once de diciembre de dos mil veintitrés. Concluye que, en materia laboral, lo expuesto en la misiva, es una verdadera ley para las partes, ya que el empleador incluso conforme al Código del Trabajo, su defensa la debe basar en lo expuesto en la misiva. Añade que dicho Ordinario de manera palmaria ha señalado que la fecha de término de la relación laboral es el día primero de marzo de dos mil veinticuatro y aclara que, en dicho Ordinario, en ninguna parte se establece que la fecha de término de la relación laboral es el día veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Estima que lo anterior infringe el principio de no contradicción, ya que frente a esta ambigüedad debe interpretarse siempre conforme al principio pro operario, y debió entenderse que la relación laboral terminó el primero de marzo del año recién pasado y no otra a fin de establecer el correspondiente plazo para la caducidad de la acción. Expresa que el vicio denunciado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una correcta aplicación de las de las reglas de valoración de la prueba habría llevado a que se rechazara la excepción de caducidad y se accediera a lo demandado. Finalmente solicita se anule el
Fallo
fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción deducida y acoja la demanda por despido injustificado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación d
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Alfaro Cortés, Mayda Mariam Ilustre Municipalidad de Ovalle Despido injustificado Rol N°399-2024 (RIT O-29-2024 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido injustificado, Rol 399-2024 de esta Corte y RIT O-29-2024, caratulado “ALFARO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE” del Tercer Juzgado de Letras de Ov
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