1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

ABARCA ROJAS GUILLERMO / PROMAÍZ S.A.

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°2-2025 laboral, recaídos en los autos RIT 0-19-2024, RUC 24-4-0572942-K, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Guillermo Andrés Abarca Rojas con Promaiz S.A,” por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de calificación del término de servicios, se accedió al cobro de prestaciones que de ello deriva, más feriado legal y proporcional, con los reajustes, intereses y costas de la causa. En contra del aludido fallo, doña María Paulina Palma Molfino, abogada por la empresa demandada PROMAIZ S.A., deduce recurso de nulidad e invoca las siguientes causales de invalidación: a) de manera principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 12 del Código del Trabajo y demás normas citadas; y b), de manera subsidiaria, para el caso que la anterior causal no sea acogida, la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 N° 4 de este Código. Pide se anule la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2024, dictando una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Guillermo Andrés Abarca Rojas en contra de su representada. Por resolución de diecisiete de enero pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a su vista el veintiocho de marzo último ante la Primera Sala de este tribunal de alzada, integrada por el ministro titular don Danilo Quezada Rojas y las ministras suplentes, doña Carmen Gloria Escanilla Pérez y Alondra Castro Jiménez, quedando en estado de acuerdo y de ser fallado. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que la parte demandada, como ya se indicó, dedujo recurso de nulidad invocando de manera principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 12 del mismo texto legal y demás disposiciones enunciadas en su libelo, y en forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 478 letra e), esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 N° 4 de este Código. Luego de enunciar los antecedentes generales de la causa, expone en relación a la causal deducida en forma principal, que es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", lo anterior respecto del artículo 12 del mismo texto legal, en relación con los artículos 1546 y 1560 del Código Civil. Cita los artículos 9 y 12 del Código del Trabajo, como a su vez cita el artículo 1546 del Código Civil, y reclama, en virtud de tales disposiciones legales, que en la demanda no se señala nada sobre la naturaleza de los servicios, no se desprende de ella que el trabajador discrepaba de las funciones que ejercía, y que incluso en su petitorio solo se pide que se reconozca que prestaba servicios para el demandado, mas no cuáles servicios prestaba, si eran distintos a los de antes, etc., ni fue discutido durante el juicio que no ejerciera las funciones de vendedor. Refiere en ese sentido, que es el considerando noveno el que infringe las normas citadas, por cuanto no se encontraba dentro de los hechos a probar cuáles eran las funciones del actor o, qué comprendía ser supervisor de logística, por lo que, además, el tribunal se excede en su pronunciamiento a un punto no discutido, que no figuraba dentro de los hechos a probar. Manifiesta que el tribunal a quo infringe el artículo 12 del Código del Trabajo, disposición legal que permite el cambio de funciones de acuerdo al cambio de circunstancias en la empresa, precisando que en este caso al trabajador no se le desmejoró de forma alguna y, por el contrario, el trabajador no hizo uso de su facultad de reclamar dentro del plazo de 30 días de la modificación de sus funciones. Sostiene que también se vio infringido el artículo 1560 del Código Civil, en relación al artículo 9 del Código del Trabajo, pues no habiendo reclamado nunca el trabajador por el cambio en sus funciones, se entiende que aceptaba su nuevo trabajo, dados los cambios acaecidos en la empresa, donde se redujo sustancialmente el personal, y que los que se mantuvieron absorbieron diversas tareas, como lo señaló de forma clara el testigo de su representada. Invoca el principio de la buena fe y sostiene que en virtud de la prueba incorporada queda establecido el tipo de funciones que desarrollaba el actor, de manera que cuestiona lo razonado en el motivo décimo de la sentencia, en cuanto declara que el despido fue injustifica

Fallo

fallo y pide que el recurso sea acogido en todas sus partes, invalidando la sentencia de primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2024, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, y declare que el despido del Sr. Abarca fue ajustado a derecho, por lo que no corresponde el pago de las prestaciones demandadas. Segundo: Que, a objeto de dilucidar la cuestión que ha sido sometida a decisión de esta Corte, cabe dejar consignado que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por la correcta aplicación del derecho, ya sea asegurando el respeto a las garantías y derechos fundamentales o de las disposiciones legales al caso concreto. También, el recurso de nulidad vela por la adecuada determinación de los hechos en la sentencia, ya sea por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba o por el análisis completo de ésta, con el objeto de que los hechos que se den por establecidos puedan conocerse a partir de los razonamientos que llegan a determinarlos. Su carácter extraordinario se manifiesta en la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de sus referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las que invoca, de las peticiones que efectúa, lo que,

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San Miguel, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°2-2025 laboral, recaídos en los autos RIT 0-19-2024, RUC 24-4-0572942-K, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Guillermo Andrés Abarca Rojas con Promaiz S.A,” por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de calificación del término de s

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