INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO EL LOA CALAMA/COMERCIAL ECCSA S.A
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGE, ANULA JUICIO Y SENTENCI
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte 525-2024, que corresponde al RIT T-53-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA-CALAMA, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., disponiéndose que se condena en costas a la demandante. En contra de esta sentencia el abogado Leonardo Tapia Rodríguez, por la denunciante Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 23 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 486 y 493 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 23 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículos 486 y 493 del Código del Trabajo, señalando al respecto que del artículo 23 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se advierte que los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe, pudiendo tomar declaraciones bajo juramento y, además, que los hechos constatados por ellos, constituyen presunción legal para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Agrega que del artículo 486 del Código del Trabajo es posible afirmar que la Inspección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades y funciones, en particular, en el caso de las denuncias administrativas por vulneración de derechos fundamentales, al realizar investigaciones respectivas, toma conocimiento de alguna vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, debiendo acompañar el informe de fiscalización correspondiente. Dice también, en cuanto a la infracción al artículo 493 del Código del Trabajo, que en los considerandos Octavo y Noveno, la sentenciadora infringe de modo manifiesto las normas que fundan la presente causal de nulidad, dado que, ha obviado todos los hechos constatados por un inspector del trabajo, el cual tiene la calidad de ministro de fe y, en dicha calidad, los hechos por él constatados gozan de una presunción de veracidad para todos los efectos legales, incluso para prueba judicial, conforme se establece en el artículo 23 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo cual, además, se relaciona directamente con lo establecido en el inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, ha exigido un estándar superior en relación con la carga de la prueba del denunciante en este tipo de procedimientos, infringiendo la regla establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo. Afirma que la sentenciadora cuestiona que no se haya acreditado con certeza jurídica los hechos denunciados. Así, discute que no se acompañara el contrato de trabajo del Sr. Guerrero, para acreditar en qué lugar trabajaba en calidad de jefe comercial, y sobre qué departamentos ejercía sus funciones. De igual modo, controvierte que no se acompañaran los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, para determinar en qué departamentos trabajaban y si el señor Guerrero ejercía supervisión respecto de ellos. Hechos por los cuales, concluye que no se pudo establecer conexión alguna entre los denunciantes y el denunciado. Asimismo, afirma que para el tribunal ha surgido más que una duda respecto de la real legitimación de la demandada, pues no se acompañaron los contratos
Fallo
fallo y se configura al obviar todos los hechos constatados por un ministro de fe, los cuales se contienen en un informe de investigación, además, obviar que dichos hechos constatados gozan de una presunción legal de veracidad, incluso para efectos de la prueba judicial, infringiendo, entonces, el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Adicionalmente, dicho informe de investigación es, precisamente, el exigido por el legislador en el artículo 486 del Código del Trabajo, en las denuncias que realice la Inspección del Trabajo, por vulneración de derechos fundamentales, concluyendo, de manera errada, que no se aportaron indicios suficientes, exigiendo, en realidad, un estándar muy superior al exigido por el artículo 493 del Código del Trabajo, liberando absolutamente a la denunciada de autos, de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, infringiendo, entonces, también la última referida norma. Afirma que si se hubiesen aplicado correctamente los preceptos antes mencionados, la jueza a quo habría razonado en el sentido de que los hechos constatados gozaban de una presunción legal de veracidad, los cuales se contenían en el informe de investigación, el cual es exigido por el legislador para que la Inspección del Trabajo deduzca denuncias por vulneración de derechos fundamentales ante el tribunal, y en dicho contexto, habría aplicado la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, exigiendo a l
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Antofagasta, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 525-2024, que corresponde al RIT T-53-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA-CALAMA, en contra de COMERCIAL E
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