SKY AIRLINES S.A./I. MUNICIPALIDAD DE TALCA (DAEM)
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 13 de diciembre de 2024, comparece Guillermo Bofill Ferretti, abogado, en representación de Sky Ariline S.A., en adelante “SKY”, ambos con domicilio en Edificio Centro Las Rastras II N°1546, oficina 602, Talca, Región del Maule, en procedimiento de querella infraccional y demanda civil por Ley 19.496, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, causa Rol 12.754-2023, quien en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho (verdadero) en contra de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2024, complementada con fecha 12 de diciembre de 2024, y que, ambas, fueron notificada por correo electrónico con fecha 12 de noviembre 2024. Refiere que el juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, don Demetrio Bader Zacarías, resolvió no conceder y declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en lo principal en subsidio y en otrosí directamente de la presentación realizada con fecha 22 de noviembre de 2024, en contra de la resolución de 18 de noviembre de 2024, la cual tenía por objeto impugnar la resolución que resolvió rechazar el incidente de nulidad deducido respecto de la notificación de la sentencia definitiva a su representada, cuyo rechazo hace imposible la continuación del juicio para esa parte y afectando directamente la sustancialidad del proceso. Sostiene que, de esa manera el rechazo del recurso y la declaración de inadmisibilidad del mismo es contraria a derecho, toda vez que la resolución recurrida es susceptible del recurso de apelación. Se fundamenta en los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley 18.287. Conforme al artículo 186 del CPC, el recurso de apelación tiene como objetivo obtener del tribunal superior la corrección de una resolución dictada por un tribunal inferior. En este caso, se argumenta que la resolución impugnada es una interlocutoria que ha fallado u
Fundamentos
considerando ésta como una interlocutoria que pone término al juicio, puesto que, después de aquella, su parte se ve en la imposibilidad de discutir en cualquier instancia los hechos objeto del juicio, así como también, la efectividad de la notificación efectuada a su parte, que la privó de impugnar la sentencia de primera instancia. Señala que, al momento de emitir pronunciamiento, ese sentenciador tuvo a la vista la naturaleza jurídica de la primigenia resolución, respecto de la cual la parte querellada y demandada civil recurrió de apelación, de manera subsidiaria a la reposición. Ello, con la finalidad de efectuar una aplicación estricta de la norma que rige exclusivamente esta materia en los procedimientos de Policía Local, esto es, el artículo 32 de la Ley N°18.287, en cuanto reconoce a las partes del derecho de recurrir de apelación, ”...sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio...", presupuestos en los que no se enmarca la resolución impugnada. A mayor abundamiento, indica que resultaría evidente que la resolución en cuestión, dictada con fecha 18 de noviembre del año en curso, no corresponde a una sentencia definitiva. Asimismo, al pronunciarse ésta respecto al recurso de nulidad interpuesto por la demandada, no es de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio, toda vez que, si bien el derecho a recurrir de apelación respecto de la sentencia definitiva ha precluido para ambas partes, sin haberlo ejercido éstas en tiempo y forma; el mismo se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento, y demás gestiones que las partes estimen pertinentes para la continuación del juicio. Agrega que, en consonancia con lo razonado en el numeral precedente, conforme consta de las presentaciones que se acompañan al presente informe, la parte querellante y demandante civil de autos, con posterioridad a la notificación de la resolución impugnada, ha solicitado al Tribunal la certificación de ejecutoria de la sentencia, la liquidación del crédito y cumplimiento incidental; actuaciones todas que no son más que la muestra fehaciente de que es posible la continuación del proceso. Expresa que le resulta de absoluta claridad, que es del todo procedente negar lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte querellada y demandada civil, tanto en lo principal (de manera subsidiaria), como en el primer otrosí (de manera directa) de la presentación de fecha 22 de noviembre del año en curso, por no enmarcarse la misma en los presupuestos normados en el citado artículo 32 de la Ley N° 18.287.- TERCERO: Que la resolución respecto de la cual
Fallo
Por estas razones, se interpone un recurso de hecho conforme al artículo 203 del CPC, solicitando que el tribunal declare admisible el recurso de apelación presentado el 22 de noviembre de 2024 contra la resolución del 18 de noviembre del mismo año. Se enfatiza que la resolución impugnada es apelable por tratarse de una sentencia que impide la continuación del juicio y que no está expresamente prohibida por la ley. SEGUNDO: Que a folio 6, de 18 de diciembre de 2024, don Demetrio Bader Zacarías, Juez Letrado Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, en relación al recurso de hecho, expone que el recurrente interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 11 de diciembre del año en curso, complementada mediante resolución del día 12 del mismo mes y año, dictadas en los autos Rol N°12.754-2023/CBG de ese Tribunal, en cuanto acoge la reposición de la contraria, y deja sin efecto la concesión de la apelación respecto de la resolución de fojas 130 de autos de autos, otorgada mediante resolución de fojas 143, resolviendo en su reemplazo negar lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al recurso especial de reposición interpuesto por la misma parte y en la misma presentación, por improcedente. Funda el referido recurso de hecho, en la procedencia del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, y 32 de la Ley N° 18.287, por considerar que el recurso se ha dirigido respecto de
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Talca, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 13 de diciembre de 2024, comparece Guillermo Bofill Ferretti, abogado, en representación de Sky Ariline S.A., en adelante “SKY”, ambos con domicilio en Edificio Centro Las Rastras II N°1546, oficina 602, Talca, Región del Maule, en procedimiento de querella infraccional y demanda civil por Ley 19.49
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