RANGEL/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Germán Silva Montalva, abogado, deduciendo acción de protección constitucional en favor de doña María Piedad Rangel Valero y de don Eduardo Ali Rangel Valero, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de los recurrentes garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el Servicio Nacional de Migraciones ha negado a los recurrentes una visa de responsabilidad democrática o, en su defecto, una visa de reunificación familiar o una visa temporaria; por lo que solicita que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, otorgándoles a los recurrentes una visa de responsabilidad democrática o, en su defecto, una visa de reunificación familiar o una visa temporaria. Expone como antecedentes que doña María Piedad Rangel Valero ingresó al país el 2 de agosto de 2021, siguiendo a su familia que ya se encontraba radicada en Chile, por un paso fronterizo no habilitado, y se auto denunció ante la Policía de Investigaciones el 4 de agosto de 2021. Señala que hasta la fecha de interposición del recurso se encuentra pendiente el otorgamiento de su visa temporaria, no disponiendo de una cédula de identidad de extranjeros, encontrándose impedida de acceder a un trabajo formal, e ingresar a estudiar a la universidad. Respecto a don Eduardo Ali Rangel Valero, señala que ingresó al país el 17 de octubre de 2018, a través de un paso fronterizo habilitado, teniendo a esa fecha 15 años de edad, en compañía de su madre doña Naiceth Del Valle Valero Cadenas. Indica que se encuentra pendiente hasta la fecha el otorgamiento de su visa temporaria y que su cédula de identidad tiene fecha de vencimiento al 23 de agosto de 2023. Agrega que, se encuentra impedido de acceder a un trabaj
Fundamentos
motivos de turismo. Señala que el 12 de julio de 2019, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, le otorgó por primera vez al recurrente una visa sujeta a contrato, por 1 año y en calidad de dependiente. Agrega que el 18 de agosto de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, le otorgó al recurrente un permiso de residencia temporal, por 1 año y en calidad de titular, el cual se mantuvo vigente desde el 23 de agosto de 2022 hasta el 23 de agosto de 2023. Asimismo, enfatiza que no consta que el recurrente haya presentado solicitud de Residencia alguna ante el Servicio Nacional de Migraciones. Por su parte alega la procedencia de la acción de protección, señalando que no existe resolución ni decreto que disponga la expulsión de los recurrentes del territorio nacional o que limite de alguna manera caprichosa o antojadiza las garantías fundamentales protegidas por la acción de protección. En segundo término, respecto a la solicitud de los recurrentes de otorgarles una visa de responsabilidad democrática o, en su defecto, una visa de reunificación familiar o, por último, una visa temporaria, argumenta que no habiendo solicitado los recurrentes que se les otorgue algún permiso de residencia, sobre la cual no existe ninguna solicitud realizada, no resulta posible al Servicio Nacional de Migraciones otorgar ningún permiso, toda vez que los recurrentes no cumplen con los requisitos legales para optar a ningún beneficio migratorio. Como tercer fundamento, a se refiere a la vía jurisdiccional para el otorgamiento de un permiso de residencia temporal de un extranjero. Frente a esta pretensión, argumenta que se vulneraría el principio de separación de funciones, citando al profesor Juan Colombo Campbell, quien señala que "la función es la que determina el órgano, y no el órgano el que determina la función". De este modo, sostiene que el petitorio vulnera dicho principio, toda vez que pretende que a través del ejercicio de la función judicial de la cual la Corte de Apelaciones se encuentra dotada, se arrogue facultades pertenecientes a la función administrativa, mediante la cual el órgano ejecutivo recurrido ejerce su competencia. Profundiza este argumento señalando que interpretar en sentido contrario implicaría vulnerar el imperativo constitucional dispuesto en la Constitución Política de la República. Para fundamentar esta afirmación, cita los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, que consagran el principio de juridicidad, según el cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que ninguna magistratura, persona o grupo de personas puedan atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o l
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de doña María Piedad Rangel Valero y de don Eduardo Ali Rangel Valero, otorgándoles una visa de responsabilidad democrática o, en su defecto, una visa de reunificación familiar o, por último, una visa temporaria y, con ello, tengan su legítimo derecho de regularizar su situación migratoria, con expresa condenación al pago de las costas del recurso. Segundo: Que informando al tenor del recurso de protección interpuesto, con comparecen Antonio Beltrán Henríquez y Miguel Araneda Neira, abogados, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional deducida, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En lo que respecta a los antecedentes de hecho, expone, primeramente, la situación migratoria de cada uno de los recurrentes. En cuanto a doña María Piedad Rangel Valero, ciudadana venezolana, señala que no registra ningún ingreso al territorio nacional, de lo que se presume su ingreso por paso no habilitado para tales
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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Al folio N° 15: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Germán Silva Montalva, abogado, deduciendo acción de protección constitucional en favor de doña María Piedad Rangel Valero y de don Eduardo Ali Rangel Valero, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, repr
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