RUIZ PERALTA ABRAHAM GUILLERMO/ DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA DE GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 3 de febrero de 2025 comparece Elsa Diaz Tapia interponiendo acción constitucional de amparo en favor de Abraham Guillermo Ruiz Peralta, en contra de Gendarmería de Chile, por haber vulnerado de forma ilegal el su derecho a la libertad personal, garantizado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Explica que el amparado es su cónyuge y que, desde el octubre de 2024, se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad en C.C.P Colina II, época desde la que fui recluido en el módulo N° 1 de aislamiento debido a la falta de espacio en el penal, lo que ha impedido que pueda recibir visitas y que su familia tenga noticias de él. En razón de aquello, solicita que sea trasladado al C.C.P Colina I, pues es el único lugar en el que ella y su hijo podrían visitarlo debido a la ausencia de redes de apoyo familiar que le permitan movilizarse a otros puntos de la ciudad. Segundo: Que, a folios 7, 10 y 15, evacuó informe doña Valeria Rebeca Orrego Caro, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, señalando que el interno Abraham Guillermo Ruiz Peralta ingresó al Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II el 20 de julio de 2023, procedente del Juzgado de Garantía de Colina. Con fecha 14 de noviembre de 2024 quedó con segmentación agotada y, posteriormente, por orden de la Jefatura de Unidad y por razones de descongestionamiento del módulo N° 1, fue derivado al módulo N° 8 APAC el día 6 de febrero de 2024, donde se mantiene hasta la actualidad. Respecto a la factibilidad de traslado, el Departamento de Control Penitenciario Regional informa que, luego de analizar los antecedentes,
Fundamentos
considerando calidad procesal, rango etario, conducta, trayectoria y tipificación del delito, no es factible su ingreso al C.C.P. Colina I, ya que dicha unidad se rige por criterios de ingresos y egresos establecidos en el Oficio Circular N° 316, emitido por la instancia Regional, el cual señala que los internos condenados deben registrar como mínimo 2 bimestres de buena conducta, requisito que no cumple el sentenciado. Como alternativa, sugiere el traslado al C.D.P. Santiago Sur, advirtiendo que para ello es necesario contar la voluntad del condenado o una orden judicial. Asimismo, acompaña informe de visitas recibidas por el interno, del cual consta que ha recibido cinco visitas entre el 8 de febrero y el 18 de marzo de 2025, entre ellas, dos visitas de su cónyuge Elsa del Carmen Díaz Tapia, dos de Cecilia del Carmen Peralta Reyes y una de Juan Carlos Sebastián Ruiz Díaz, lo que contradice lo afirmado por la recurrente en cuanto a la imposibilidad de recibir visitas. De lo expuesto, la recurrida concluye que Gendarmería de Chile no ha cometido acto arbitrario alguno que hubiese perturbado, amenazado o conculcado los derechos del amparado. Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, de los antecedentes aportados al presente recurso, se desprende que el amparado se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en virtud de una sentencia condenatoria emanada de un tribunal competente, por lo que su privación de libertad es consecuencia de una resolución judicial firme dictada conforme a la ley. Quinto: Que, en cuanto a las alegaciones relativas a la permanencia del amparado en un módulo de aislamiento, del informe evacuado por la recurrida se desprende que si bien es efectivo que éste se encontró en el módulo N° 1 por razones de descongestionamiento, aquella situación fue subsanada el 6 de febrero de 2024, fecha desde la cual se encuentra en el módulo N° 8 APAC, lo que ha permitido normalizar su régimen de visitas. En este sentido, el informe de visitas acompañado por Gendarmería de Chile da cuenta de que el amparado ha podido ser visitado por familiares, incluyendo a la propia recurrente, quien concurrió al establecimiento penitenciario los días 5 y 18 de marzo de 2025, así como por otras personas, demostrando que no existe impedimento para que reciba visitas como se sostiene en el recurso. Sexto: Que, respecto a la solicitud de traslado al C.C.P. Colina I, se debe tener presente que la determinación del establecimiento penitenciario en que una persona privada de libertad debe
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido por doña Elsa Diaz Tapia en favor de Abraham Guillermo Ruiz Peralta, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte Nro. Amparo 490-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Inelie Durán Madina, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 3 de febrero de 2025 comparece Elsa Diaz Tapia interponiendo acción constitucional de amparo en favor de Abraham Guillermo Ruiz Peralta, en contra de Gendarmería de Chile, por haber vulnerado de forma ilegal el su derecho a la libertad personal, garantizado en el artículo 19 N° 7 de la C
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