RECURSO DE PROTECCION INTERPUESTO EN FAVOR DE DIEGO ROBLES AQUINO. CONTRA EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, recurre inicialmente de amparo en favor de Diego Enrique Robles Aquino, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el archivo de su petición de residencia temporal, alegando vulneración de su garantía constitucional de libertad personal y seguridad individual. Expone que el protegido nació el 9 de mayo de 2012, precisando que los niños venezolanos sólo son cedulados a partir de sus 9 años de edad, por el excesivo costo de los pasaportes en su país de origen, sin contar con dicho antecedente, más cuando hizo ingreso clandestino al país. Relata que el 5 de noviembre de 2024 se hizo una solicitud de visa de residente temporal, subcategoría humanitaria para niños, niñas y adolescentes, recibiendo el 17 de marzo del año en curso la Resolución Exenta Nro. 25153517, que dispuso el archivo de la solicitud, por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 21.325, al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente su identidad. Arguye que no existe norma que permita al Servicio Nacional de Migraciones archivar una solicitud de residencia temporal de un niño, deviniendo en ilegalidad, más cuando el artículo 14 del Reglamento de Migración y Extranjería y el artículo 45 del Reglamento sobre Subcategorías de Residencia Temporal disponen de manera precisa cuál es la manera en que se debe actuar cuando falte documentación de un niño, niña o adolescente, procedimiento que en este caso no fue aplicado. Concluye que la resolución, ordenar el registro de lo resuelto en el Registro Nacional de Extranjeros, asimila al archivo a una denegación de la residencia temporal, la que se funda en causas no previstas por la ley, siendo mera discreción de la Administración, vulnerando su derecho a residir en Chile e infringiendo los principios que informan la Convención de Derechos del Niño. Agrega que, conforme el derecho interno, la única disposición aplicable al archivo de una solicitud migratoria es el artículo 43 de la LBPA, que regula la institución del archivo con eficacia general y como parte del abandono del procedimiento administrativo, la que resulta inaplicable en el caso concreto, al no verificarse inactividad ni apercibimiento de la Administración. En relación con los artículos 14 y 45, sostiene que, ante la falta de un documento exigido por la norma, la visa para menores de edad igualmente debe ser concedida, debiendo informar al Consulado para obtener prueba fidedigna de su identidad y, de lo contrario, ponerlo a disposición del Tribunal de Familia y de la de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, la que, en este caso, es la Oficina Local de la Niñez. Conforme lo expuesto, previas citas jurisprudenciales, pide se deje sin efecto la Resolución Exenta Nro.25153517; se ordene al Servicio Nacional de Migraciones continuar
Fallo
por tanto, la decisión de la autoridad administrativa de archivar la solicitud del recurrente, sustentada únicamente en la falta de documento de identidad y certificado de nacimiento, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolo en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes que cuentan con documento identificatorio. Séptimo: Que, en este contexto, puede concluirse que la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto Nro.177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen, en lo pertinente, que “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”. Por su parte, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente: “…En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autoriza
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Robles Aquino, Diego Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N°437-2025.- La Serena, tres de abril de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, recurre inicialmente de amparo en favor de Diego Enrique Robles Aquino, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el archivo de su petición de residencia temporal, alegando vul
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