FERNANDO JESUS SALDAÑA RIOS Y OTROS CON RICARDO GABRIEL SALDAÑA RIOS Y OTROS
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En la presente causa ingresada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Florida, seguida en juicio ordinario de mayor cuantía, se dedujo demanda de nulidad absoluta por simulación absoluta y, en subsidio, por simulación relativa -respecto del contrato de compraventa de inmueble rural que se singulariza- por doña Ximena Gebauer Parra, abogada, en representación convencional de don Fernando Jesús Saldaña Ríos, quien actúa por sí y en representación legal (en su calidad de curador) de su hijo don Fernando José Saldaña Crovo, y de don Andrés Felipe Saldaña Crovo, en contra de don Ricardo Gabriel Saldaña Ríos y de don Ricardo Matías Saldaña Riffo y de su cónyuge doña Leslie Catherina Cares Padilla, ambos por sí y en representación de su hija menor de edad doña Caterina Asunción Saldaña Cares. Durante el curso del proceso, los demandados, dedujeron, además de sus defensas y excepciones (de falta de legitimación activa y de prescripción extintiva), una demanda reconvencional de prescripción extintiva en contra de los actores. La jueza titular de dicho tribunal, dictó sentencia definitiva en la causa con data 25 de abril de 2023, decidiendo literalmente lo siguiente: “I.- NO HA LUGAR A LA DEMANDA PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA. II.- NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA opuesta por el demandado principal. III.- NO HA LUGAR A LA DEMANDA RECONVENCIONAL. IV.- NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Una vez ejecutoriada este fallo déjese sin efecto la medida precautoria decretada como prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos sobre del inmueble ubicado en la comuna de Florida, Provincia de Concepción, Octava Región, denominado “Criadero Santa Blanca” o “Santa Blanca”, que tiene en total una superficie de 15 hectáreas y que ha sido subdividido por los demandados en dos lotes: Lote Uno-A de 14,46 hectáreas y LOTE UNO B de 0,54 hectáreas, inscritos respectivamente a nombre de doña Caterina Asunción Saldaña Cares a fojas 15 Nº
Fundamentos
considerando tercero, primer párrafo, se sustituye el vocablo “compraventa”, por la frase “cesión de derechos”; c) En el motivo cuarto, párrafo tercero, se troca la palabra “mi”, escrita, entre las expresiones “de” y “representado”, por la locución “su”: d) En el penúltimo y último renglones del considerando sexto, se elimina el período que comienza con la frase “al momento” y termina con la voz “indicado”, y después del sustantivo “pecuniario”, queda estampado un punto (.) aparte; e) En la primera línea del motivo séptimo, se cambia el término “ha”, por “han”; f) En el motivo undécimo, al inicio del su segundo párrafo, se sustituye íntegramente el período que comienza con la frase “El hecho…”, hasta la locución “Efectivamente”, escrita después de un punto (.) seguido, por la voz “Que”; g) En el considerando duodécimo, se cambian las expresiones “Rit” y “Extma”, por “Rol” y Excma.”, respectivamente, y h) En el motivo decimotercero, se sustituye la frase “por lo que es insuficiente”, por la siguiente: “resultan ser insuficientes”; y en su último renglón se elimina el período “quien no concurrió a su celebración”, escrito después de una coma (,), la que se cambia por un punto (.) aparte. Y teniendo, además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandante: PRIMERO: Que la demandante apeló de la referida sentencia definitiva de primera instancia, solicitando su revocación en los términos más arriba consignados, sosteniendo, en resumen, que los antecedentes de autos conducen a presumir que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados el año 2017, lo fue con el mero afán de privar a doña Aurelia Crovo Mariani, y, en consecuencia, a los demandantes, del inmueble objeto de dicho contrato, y entre dichos antecedentes obra el informe de tasación evacuado por el ingeniero forestal don Juan Carlos Ortega Fritz, quien compareció a declarar como testigo en la causa, reconociendo su informe, e indica que el valor del predio, al año 2017, era muy superior al precio fijado en el contrato objetado de simulación, debiendo considerarse que, acorde al artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo verídico e imparcial constituye una presunción judicial con mérito suficiente para ser apreciada conforme al artículo 426 del mismo código, De este modo, aduce, tales antecedentes, sumado a que el supuesto comprador demandado no rindió prueba alguna para efectos de acreditar su capacidad económica ni tampoco se rindió prueba para justificar que el precio se hubiere efectivamente pagado, constituyen bases de presunciones judiciales que hacen plena prueba en relación a lo que acreditan, esto es, que no existió voluntad real de parte del vendedor y de los compradores de celebrar dicho contrato, por cuanto el precio acordado es irrisorio, pues dista con creces de su valor comercial, sin siquiera alcanzar la mitad de dicho valor, y se trata, añade, de presunciones graves, precisas y concordantes. Así, arguye la impugnan
Fallo
fallo déjese sin efecto la medida precautoria decretada como prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos sobre del inmueble ubicado en la comuna de Florida, Provincia de Concepción, Octava Región, denominado “Criadero Santa Blanca” o “Santa Blanca”, que tiene en total una superficie de 15 hectáreas y que ha sido subdividido por los demandados en dos lotes: Lote Uno-A de 14,46 hectáreas y LOTE UNO B de 0,54 hectáreas, inscritos respectivamente a nombre de doña Caterina Asunción Saldaña Cares a fojas 15 Nº 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2018 y el resto a nombre de don Ricardo Gabriel Saldaña Ríos a fojas 17 vta. Nº 19 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 1990. Ofíciese y notifíquese. Cada parte pagará sus costas.” (sic). Respecto de esta sentencia, dedujo recurso de apelación la parte demandante, solicitando concretamente y en base a los argumentos que expuso, la revocación de la misma, y se declare por esta Corte lo siguiente: “1.- Que es nulo de nulidad absoluta por simulación absoluta, sea por falta de consentimiento y/o por falta de objeto y/o por causa ilícita, el contrato de compraventa celebrado entre los demandados por escritura pública de 12 de enero de 2017, otorgada ante el Notario Público de Concepción, don Ramón García Carrasco, y sus respectivas rectificaciones. 2.- En subsidio de lo anterior, pido a V.S. declarar que el acto jurídico que consta en la citada e
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Concepción, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En la presente causa ingresada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Florida, seguida en juicio ordinario de mayor cuantía, se dedujo demanda de nulidad absoluta por simulación absoluta y, en subsidio, por simulación relativa -respecto del contrato de compraventa de inmueble rural que se singulariza- por doña Ximena Gebauer Parra, abogada
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