INMOBILIARIA BOSTON S.A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el numeral 6) consignado en la letra s) del fundamento décimo cuarto; y, b) Se eliminan los
Fundamentos
considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en estos autos RUC 17-9-0000256-4, RIT GR-17-00028-2017, caratulados “Inmobiliaria Boston S.A. con Servicios de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente”, provenientes del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó el reclamo formulado por la contribuyente contra la Resolución Nro.2109 de 29 de noviembre de 2016, que denegó la devolución de $234.852.046 originada en la corrección de errores propios para el AT 2013, ya que no tuvo por acreditada “la procedencia de los agregados y deducciones en su presentación y de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”. 2°) Que cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario establece que “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Y el artículo 29 del mismo cuerpo legal dispone que “[l]a presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. 3°) Que, por lo tanto, solo excepcionalmente y previa autorización del Servicio, los contribuyentes pueden presentar declaraciones, rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N°5 y 123 bis. De manera que en los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas. 4°) Que en el caso de autos, de la revisión que ha podido efectuarse de los antecedentes aportados por el interesado respecto de las partidas objetadas, lo cierto es que, respecto de un primer grupo de ítems, puede claramente extraerse lo siguiente: a) Costo de Venta no se acompañó documentación suficiente, ni se aportó el detalle que permitiera acreditar la composición misma de la partida; b) Arriendos de Inmuebles, no aportó documentación que acreditara los gastos o que validaran la efectividad de los registros; c) Patentes y Contribuciones, no existe presentación alguna que explique y relaciones los inmuebles incluidos en el Inventario con la partida cuestionada; d) Gastos Comunes, el resumen que se presenta no es detallado y por lo tanto no permite relacionar la cuenta con los inmuebles específicos de que se trataría; e) Honorarios, no se acompañaron los respaldos que permitieran acreditar la necesidad u origen de las operaciones a las que adscribirían y por lo tanto saber si fueron o no necesario
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el numeral 6) consignado en la letra s) del fundamento décimo cuarto; y, b) Se eliminan los considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo. Y se tiene en su lugar y además presente:
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