JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

DEL RÍO BAHAMONDES ALDO / CORPORACION MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACION DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

ASIGNACIONES ESPECIALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 5-2025 que inciden en los autos RIT O-109-2024, RUC 24-4-0552577-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se dictó sentencia el doce de diciembre de 2024, la que señala en su parte resolutiva: “I. Que se rechaza la excepción de litis pendencia. II. Que se acoge la demanda únicamente en cuanto se condena a la demandada al pago de: a. Bono de colación: $1.100.000. b. Bono de movilización: $ 700.000. c. Bono de vacaciones de invierno: $100.00. III. Que, para el pago de las sumas ordenadas, se aplicarán reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo. IV. Que, atendido lo resuelto cada parte pagará sus costas” En contra de la referida resolución, el abogado Jaime Cortez Miranda en representación de la demandada Corporación Municipal de Educación y Salud San Bernardo interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Estimado admisible el 20 de enero de este año por la primera sala de esta Corte, en la audiencia de veintiocho de marzo pasado, comparecieron los apoderados del demandante y demandada a exponer sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, previo al análisis de la causal invocada, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada: 1°. El demandante prestó servicios para la demandada desde 1995 hasta diciembre de 2023, ejerciendo diversos cargos: profesor, jefe de la especialidad de administración, Inspector General, encargado de convivencia escolar, docente de apoyo a labores de inspectoría. 2°. El demandante era socio del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo (en adelante, SUTE o el sindicato). 3° En octubre de 2022, el Sindicato y la demandada suscribieron un convenio colectivo con vigencia desde el 14 de octubre de 2022 al 14 de octubre de 2024, pactándose varios bonos tales como: de colación, de movilización y de vacaciones de invierno. Tercero: Que el demandado invocó la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.” Luego de exponer a modo de contexto los antecedentes de la causa, señala que el tribunal a quo incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica en la apreciación de las prueba rendida en autos, en específico las reglas de la lógica, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo -que transcribe-, señalando como infringidos, en especial, el principio de la “razón suficiente” y el de “contradicción lógica”, los que desarrolla a nivel doctrinario. Señala que “la causal esgrimida, persigue evitar que se resuelva una contienda con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que supone por parte de quien decide la explicitación de las razones jurídicas, de las simplemente lógicas, las científicas, las técnicas o de experiencia en cuya virtud asigne o no valor de convicción a las distintas probanzas rendidas legítimamente, para lo cual, como se ha indicado, se debe sopesar su

Fallo

por tanto rechaza la excepción opuesta y luego plantea que la fuente de las prestaciones que ordena pagar a su parte, emanan del contrato colectivo suscrito entre esta parte y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación; lo que en su concepto “importa una clara contradicción argumentativa de la sentencia, ya que, para unos efectos el actor no se encuentra dentro de la demanda de incumplimiento del contrato colectivo suscrito por el Sindicato tantas veces citado y esta parte, pero para los efectos de la fuente de las obligaciones discutidas en estos autos, si se encuentra afiliado y suscrito al contrato colectivo.”. Acota que el juez del grado olvida “que la demanda del SUTE (traída a la vista en este juicio) señala en el cuerpo del escrito que demanda el pago del convenio colectivo en cuanto mi representada no ha pagado: “CLAUSULA SEPTIMA: BONO DE VACACIONES DE INVIERNO. La Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, se comprometió a pagar la suma de $100.000 por este concepto a todos los trabajadores afectos al presente Convenio Colectivo (página 32 de la demanda de SUTE)” y “CLAUSULA SEXTA: BONO DE MOVILIZACIÓN. La Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, se comprometió a pagar la suma de $120.000 líquidos al personal no profesional y de $ 100.00 líquidos al personal profesional, mensuales por este concepto, afectos al presente Convenio Colectivo (página 19 de la demanda del SUTE )”. Por lo anterior, afirma que la decisión del tri

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San Miguel, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 5-2025 que inciden en los autos RIT O-109-2024, RUC 24-4-0552577-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se dictó sentencia el doce de diciembre de 2024, la que señala en su parte resolutiva: “I. Que se rechaza la excepción de litis pendencia. II. Que se acoge la demanda únicamente en cu

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