ESPINOSA CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Con fecha 8 de septiembre de 2024, comparece don José Luis Mendoza Cáceres, abogado, en representación de la contribuyente y ejecutada María Elena Espinosa Muñoz en cuaderno administrativo de cobro de obligaciones tributarias N°1009-2010 de Doñihue, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Rancagua que no concedió el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de 7 de agosto de 2024 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento impetrado por su parte. Indica que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario y que se lleva a cabo ante un órgano administrativo, es un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa posee de igual forma naturaleza jurisdiccional, ya que el Tesorero, en su calidad de juez sentenciador en la fase ejecutiva del procedimiento de cobro, ejerce una actividad jurisdiccional, resultándole aplicables las disposiciones comunes del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 170 del Código Tributario. En consecuencia, argumenta que
Fundamentos
considerando que la resolución objeto del recurso de apelación tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, es apelable en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza pidiendo, se acoja el recurso interpuesto y en definitiva se conceda el recurso de apelación interpuesto por su parte. 2.- Que, al momento de informar, el Sr. Juez Sustanciador y Tesorero de la Tesorería Regional de Rancagua, pide el rechazo del recurso por no ser procedente la apelación deducida. Expone que los artículos 168 y 179 del Código Tributario disponen la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento especial, sólo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, seguido ante el Juez Civil. En efecto, explica que el legislador tributario cuando hace procedente el recurso apelación lo señala expresamente, no pudiendo interpretarse algo distinto cuando el tenor de la ley es claro, al no existir norma de remisión o subsidiariedad que permita su aplicabilidad, ya que el artículo 190 del Código Tributario señala que en lo que fuere compatible en el procedimiento especial se aplicarán las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Libro Tercero de dicho cuerpo normativo, encontrándose la apelación regulada fuera de ésta, a saber, en el Libro Primero del antes referido. Acompaña copia digital del expediente administrativo. 3.- Que, del mérito de lo obrado en el cuaderno administrativo Rol N°1009-2010 de la comuna de Doñihue consta que el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, el que con fecha 7 de agosto de 2024 fue rechazado, siendo notificada el día 20 del mismo mes y año por correo electrónico. En contra de esa decisión, el 22 de agosto del 2024, apeló, a la que no se hizo lugar el 5 de septiembre de dicho año. Dicho recurso fue presentado dentro de quinto día hábil desde la notificación de la resolución apelada y el Sr. Juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente. 4.- Que, la resolución que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determina la improcedencia de este instituto, impidiendo toda discusión futura sobre la materia. 5.- Que, atendida su naturaleza jurídica, la resolución resultaba apelable conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 2 del Código Tributario a las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil. 6.- Que contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutorias
Fallo
se declara que: SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don Jose Luis Mendoza Cárdenas, abogado, y en consecuencia se declara que el recurso de apelación deducido por el contribuyente, en contra de la resolución pronunciada con fecha siete de agosto del dos mil veinticuatro, dictada en el expediente administrativo N° 1009-2010 de la Tesorería Regional de Rancagua, resulta admisible, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Atendido a que el expediente administrativo se tuvo a la vista en los presentes antecedentes, encontrándose digitalizado a folio 7, reténgase el mismo para la tramitación y fallo del recurso de apelación, debiendo generarse un nuevo ingreso para ello, dejándose copia del mismo. Déjese copia de este fallo en el expediente administrativo Rol N° 1009- 2010 de la Tesorería Regional de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1294-2024- Hecho Civil
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Con fecha 8 de septiembre de 2024, comparece don José Luis Mendoza Cáceres, abogado, en representación de la contribuyente y ejecutada María Elena Espinosa Muñoz en cuaderno administrativo de cobro de obligaciones tributarias N°1009-2010 de Doñihue, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de
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