SIN INFORMACION

TAPIA CALFUQUEO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Ramón Ignacio Vergara Aguilar en nombre y representación de Gabriela Andrea Tapia Calfuqueo, cédula de identidad N°10.043.940-9, domiciliada para esto efectos en calle Arturo Prat N°419, casa Nº22, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, representada por su Directora Ángela Beatriz Guelfi Carvajal, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa N°3453, por el acto ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la Resolución TRA N°110228/53/2024, de 12 de noviembre de 2024, que declaró vacante su cargo por salud incompatible, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a trabajar al Hospital Barros Luco Trudeau el día 21 de enero del año 2011, en un cargo de 44 horas regulado por las disposiciones de la ley N°18.834, realizando labores de secretariado. En dicho cargo se desempeñó hasta el 22 de enero de 2025, día en el que fue informada de su desvinculación, tomando conocimiento de la Resolución TRA N°110228/53/2024, que declara la vacancia de su cargo y de un documento signado como “Notificación por salud incompatible”, que indicaba como fecha de expedición el día 13 de enero de 2025. Manifiesta que padece de lupus y que fue trasplantada renalmente, circunstancias conocidas por la recurrida. Agrega que, durante la relación laboral, en septiembre de 2019, tuvo un segundo trasplante renal. Sostiene que la enfermedad padecida por la recurrente generó ciertos inconvenientes de salud que dieron lugar a ciertas licencias médicas durante el transcurso de su vida laboral pero que, bajo ningún respecto, constituyen un impedimento para que ella trabaje normalmente. Precisa que, durante los años 2023 y 2024, sufrió diversas afecciones de salud, particularmente de salud mental, causadas, entre otros factores, por el trabajo que desempeñaba para la recurrida y el entorno labora

Fundamentos

motivos por los que se arriba a la conclusión que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo para el que fue contratada y la consecuente declaración de vacancia del cargo que sirve, cumpliendo con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. De esta manera, se constata que la entidad recurrida se ha limitado a ejercer sus facultades sin que se divise ilegalidad ni arbitrariedad en su ejercicio. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración el principio de servicialidad consagrado en el artículo 1° de la Carta Fundamental, en virtud del cual, la Administración del Estado debe cumplir las necesidades públicas en forma continua y permanente mediante los servicios públicos. En este sentido, uno de los requisitos para acceder a la función pública es contar con una salud compatible con el desempeño del cargo, ello en armonía con el objetivo de dicha labor que corresponde a prestar el servicio de atención pronta y eficiente a los usuarios, lo que conforme a la situación fáctica descrita no aparece cumplida, pues el estado de salud de la funcionaria no ha permitido la labor permanente y continua, a la que está obligada la Administración del Estado. Octavo: Que en estas condiciones, no se advierte la existencia del acto ilegal y arbitrario denunciado, toda vez que el Hospital Barros Luco Trudeau, frente al pronunciamiento por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Sur acerca de la recuperabilidad de salud de la actora, en consideración a los antecedentes médicos aportados por ésta, decidió fundadamente en virtud de lo estatuido en el artículo 151 del cuerpo normativo ya citado, que lo faculta expresamente para ello, disponer la vacancia del cargo. Por consiguiente, la decisión de declarar la vacancia del cargo que desempeñaba la recurrente ha sido adoptada de manera razonable y fundadamente, en un caso previsto por la ley y con el fin de precaver el debido servicio, al que está obligada la Administración. Noveno: Que, al no existir acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio no puede prosperar, resultando innecesario analizar y pronunciarse sobre la vulneración a algún derecho fundamental.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Gabriela Andrea Tapia Calfuqueo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección Nº 520-2025

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de abril de dos mil veinticinco. Al folio 13: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Ramón Ignacio Vergara Aguilar en nombre y representación de Gabriela Andrea Tapia Calfuqueo, cédula de identidad N°10.043.940-9, domiciliada para esto efectos en calle Arturo Prat N°419, casa Nº22, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra del Se

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