SIN INFORMACION

RUZ CONTRERAS CONSTANZA IVONNE / SUPERINTENDNECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Constanza Ivonne Ruz Contreras, deduciendo acción de protección constitucional en contra de la Isapre Consalud, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas N°3-90953871, 3-91658598, 3-92468985, 3-93453350, 3-94591040, 3-95887426 y 4-16929458, a través de la resolución R-01-IBS-174970-2024, de 11 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia señalada, actuación que considera ilegal y arbitraria y que vulneraría su garantía constitucional a la vida e integridad física y psíquica, por lo que termina solicitando sea acogida la presente acción constitucional, dejando sin efecto la resolución impugnada, ordenando el pago de sus licencias médicas. Evacuó informe don Rodrigo Javier Campos Cortés, en su calidad de mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y, a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), organismo dependiente de dicha Secretaría Regional Ministerial, se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, informando sobre los hechos que motivan la presente acción constitucional. Según se desprende de lo informado, la justificación del rechazo obedece a que la recurrente presenta reposo desde el mes de abril de 2022, presentando licencias médicas cortas todos los meses, con cambios constantes de diagnósticos y médicos tratantes, sin aportar informes médicos ni exámenes que justifiquen los reposos prescritos. Adicionalmente, se señala que la recurrente acumula 137 días por diagnóstico psiquiátrico y que no asistió al peritaje programado para el 01 de septiembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, se realizó un peritaje con fecha 20 de septiembre de 2023, el cual arrojó un resultado de Evaluación Global de Funcionamiento (GAF) de 74%, indicándose que se requiere un porcentaje menor a 40% para tener derecho a licencia médic

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que, en la especie, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la decisión de las distintas autoridades que intervinieron en el asunto en orden a rechazar las licencias médicas presentadas por la recurrente, concluyendo todas ellas que no daban cuenta de un reposo justificado. 3°.- Que la alegación de extemporaneidad formulada por la Superintendencia de Seguridad Social será desestimada, toda vez que el plazo debe computarse desde el último de los actos relacionados con la materia. 4° Que, asimismo, debe descartarse la argumentación referida a la improcedencia de conocerse por la vía de la acción de protección este asunto, por tratarse de un tema relativo al derecho a la seguridad social que no está dentro de los tutelados en el artículo 20 de la Carta Política, pues la situación que afecta al actor puede vulnerar también otros derechos fundamentales que sí son protegidos por esta acción constitucional, como se verifica en la especie. 5°.- Que, los reproches que se formulan por la recurrente conciernen a la supuesta arbitrariedad que atribuye a las decisiones del órgano o autoridad pública, aseverando que serían infundadas y equivocadas. A ese respecto, cabe señalar que el examen de los antecedentes permite concluir que las decisiones aparecen suficientemente motivadas. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tal decisión –que involucra aspectos primordialmente médicos-, está precedida del análisis que efectuara la COMPIN respectiva, la propia SUSESO y profesionales médicos. Desde esa óptica, en el acto cuestionado se vierte la debida explicación que llevó a mantener el rechazo de las licencias médicas. 6°.- Que, miradas así las cosas, los reproches e imputaciones efectuadas por la recurrente impresionan planteados desde una perspectiva exclusivamente particular o individual, sin que ex

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional interpuesta. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-22200-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Constanza Ivonne Ruz Contreras, deduciendo acción de protección constitucional en contra de la Isapre Consalud, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas N°3-90953871, 3-91658598, 3-92468985, 3-93453350, 3-94591040, 3-958874

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