2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3430-2023, se resolvió rechazar las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de pago opuestas por la demandada solidaria, y acoger parcialmente la demanda, en cuanto declara que el despido del actor es injustificado, y condena a ambas demandadas solidariamente, por existir un régimen de subcontratación, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, y el recargo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, en aquella parte que se cobraba feriado proporcional. Contra este fallo, la demandada solidaria Comunidad Parque Cousiño Macul interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el requisito regulado en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 172, 183-B, 183- C y 183 D del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, cabe recordar preliminarmente, que el recurso de nulidad laboral es de carácter extraordinario, y resulta procedente, según sea la causal invocada, en hipótesis en que es necesario asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o velar por que las sentencias se ciñan a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Cabe igualmente tener presente que el recurso de nulidad no es una instancia, por lo que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo su apreciación y establecimiento una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio. Por lo mismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, proceso este último que puede ser controlado a través de una causal de invalidación, expresamente prevista en la ley. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que la recurrente invoca en lo principal, la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con la exigencia prevista en su artículo 459 N°4. Al respecto, indica que el

Fallo

fallo incumple el requisito de analizar toda la prueba rendida, cuestionando que no haga referencia a “la liquidación de remuneración del demandante incorporado por la propia parte”, y se condene a la totalidad de los montos demandados sin reparar en el mérito de tal instrumento, correspondiente a diciembre de 2022, de cuya lectura advierte que la base cálculo es inferior a la reclamada. Respecto a la acreditación del tiempo trabajado en régimen de subcontratación, indica que la sentencia omite considerar el contrato de trabajo del actor, y acoge sin más las fechas por él señaladas. Señala que dicho instrumento, en su cláusula segunda, da cuenta que ingresó a prestar servicios como guardia de seguridad para el condominio Las Malvas, sin acreditar la época que comenzó a prestar servicios, omitiendo estos documentos la sentencia al únicamente considerar y establecer una suerte de presunción del todo improcedente y contrario al onus probandi del artículo 1698 del Código Civil. En cuanto a la condena solidaria impuesta a su parte, aduce que el fallo omite en el análisis de la prueba, toda referencia al certificado de antecedentes laborales y previsionales incorporado, emitido por la Dirección del Trabajo, cuya vigencia se extendía hasta fines de enero de 2023, así como las cadenas de intercambios de correos electrónicos con la demandada principal y posterior pago de las remuneraciones y cotizaciones del actor en enero de 2023, dando cuenta del derecho de información ejercido.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3430-2023, se resolvió rechazar las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de pago opuestas por la demandada solidaria, y acoger parcialmente la demanda, en cuanto declara q

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