RODRÍGUEZ GONZÁLEZ MIRLA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Ángel Alfonzo Velásquez Castañeda, abogado, deduce acción de amparo en favor de Mirla Carolina Rodríguez González, de nacionalidad venezolana quien actúa en representación de su hijo J.E.C.R., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal, consistente en la Resolución Exenta N°24184671, de 19 de abril de 2024 que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal presentada en favor de dicho adolescente, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que, el adolescente ingresó a Chile junto a su madre el 27 de septiembre de 2021 por vía terrestre de forma irregular, escapando de la grave crisis humanitaria que afectaba a Venezuela. Agrega que, la madre solicitó un permiso de residencia temporal en la subcategoría de "razones humanitarias" para su hijo, conforme a lo establecido en la legislación migratoria chilena. Manifiesta que, el Servicio Nacional de Migraciones exigió presentar documentos de identidad del menor que resultaban imposibles de obtener, ya que, según la legislación venezolana, los niños menores de 9 años se identifican mediante su partida de nacimiento. Especifica que, el menor no pudo obtener cédula de identidad o pasaporte debido a su edad al momento de salir de Venezuela y a las dificultades existentes para tramitar dichos documentos desde Chile, agravadas por el cierre de la representación consular venezolana en el país. Expone que, pese a que el artículo 45 de la Ley N°21.325 establece claramente que "en cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria", el Servicio recurrido dictó Resolución Exenta ordenando el archivo de la solicitud por "insuficiencia documental". Advierte que, dicha figura de "archivo" no está contemplada normativamente como forma de terminar un procedimiento administrativo, produciendo en la práctica los
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, se impugna a través de esta vía cautelar la Resolución Exenta N°24184671, de 19 de abril de 2024 que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal presentada en favor del adolescente J.E.C.R. por no presentar documentación que permitiera acreditar fehacientemente su identidad. Tercero: Que, atendido al mérito de lo informado y los antecedentes acompañados, se concluye que si bien, no se presentó ante la autoridad migratoria durante el procedimiento administrativo la documentación referida, sí lo hizo ante esta Corte, desde que se acompañó el acta de nacimiento del adolescente J.E.C.R extendida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado de Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, autorizada el 12 de marzo de 2025 ante Eliana Gervasio Zamudio, Notario Público de Viña del Mar, restando sólo el trámite de apostilla del mismo. Cuarto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada resulta desproporcionada e ilegal a la luz de lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°21.325. En efecto, esta norma impone al Estado la obligación de proteger el interés superior del niño, niña y adolescente, debiendo adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta protección debe garantizarse desde el ingreso del menor al país, con independencia de la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado, lo que justifica acoger el presente arbitrio.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Mirla Carolina Rodríguez González, quien actúa en representación de su hijo J.E.C.R., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24184671, de 19 de abril de 2024, debiendo la autoridad recurrida reabrir el procedimiento administrativo, otorgando a la amparada un plazo no inferior a ciento ochenta días para acompañar la documentación debidamente apostillada que permita acreditar fehacientemente la identidad del referido adolescente. Cumplido lo anterior, deberá resolver su solicitud de residencia conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-793-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, a tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Ángel Alfonzo Velásquez Castañeda, abogado, deduce acción de amparo en favor de Mirla Carolina Rodríguez González, de nacionalidad venezolana quien actúa en representación de su hijo J.E.C.R., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal, consistente en la Resolución
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