SIN INFORMACION

GERALDINE ALEJANDRA ÁLVAREZ GARRIDO CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Fernando Gonzalez Vásquez, abogado y deduce en favor de GERALDINE ALEJANDRA ALVAREZ GARRIDO, recurso de protección en contra del CONSULADO GENERAL DE CHILE en la ciudad de Madrid, España representado por su cónsul Carlos Cornejo Rodríguez y en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION representado por Omar Morales Márquez. Expone que Geraldine Álvarez Garrido es madre de un niño nacido en Granada, España el 17 de enero de 2023 a quien llamó Noah Luciano Garrido Álvarez. Explica que, al intentar inscribir el nacimiento de su hijo ante el consulado chileno, fue negado ya que para proceder a su inscripción debía serlo como Noah Luciano Álvarez Álvarez o como Noah Luciano Álvarez Garrido, pero no de la forma propuesta. Recurre de protección ya que dicha respuesta vulnera la igualdad ante la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide ordenar a los recurridos inscribir al menor, hijo de la recurrente, bajo el nombre de NOAH LUCIANO GARRIDO ALVAREZ. Informó en su oportunidad la recurrida Directora General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el exterior y señaló que respondió a la recurrente en base a una respuesta que el proporcionó el Departamento de Servicios MINREL, citando la Ley N° 21334 y el artículo 58 ter N° 3 del Código Civil, niega haber recomendado una propuesta de apellidos como se señala en el recurso. En su oportunidad informó el Servicio de Registro Civil e Identificación que conforme a la legislación chilena vigente al nacimiento del niño los apellidos GARRIDO ALVAREZ consignados en la inscripción de nacimiento española, no pueden ser registrados en forma literal en Chile conforme al artículo 58 ter del Código Civil introducido por la ley N° 21.334 que en su numeral 3) dispone “ En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la omisión considerada por la recurrente como ilegal y arbitraria corresponde a la negativa de las recurridas de inscribir en Chile al niño Noah Luciano con los apellidos Garrido Álvarez. TERCERO: Que, en este escenario jurídico es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley N° 4808 que dispone “Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes, N° 3: el o los nombres del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos del nacido que correspondan, de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil. Tratándose de la inscripción de un nacido cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá con el o los apellidos que indique la persona que requiere la inscripción.” A su turno el artículo 58 ter del Código Civil ordena que “el primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes, N° 3 en la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor.” Estas normas deben ser relacionada con el hecho no refutado que el niño por quien se recurre fue inscrito en Granada, España,

Fallo

por tanto, no se trata de una primera inscripción en Chile por lo que no resulta aplicable el artículo 58 ter N° 3 del Código Civil, norma dispuesta para la primera inscripción de nacimiento, a lo que debe añadirse que el niño tiene 2 años de edad, y ha sido identificado con el nombre con que fue inscrito en España, por lo que exigirle el cambio importa privarlo de su nombre y por ende su derecho a la identidad. CUARTO: Que, en armonía con lo razonado se encuentran los artículos 7 N° 1 y 8 N° 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que perentoriamente ordenan que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” y “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”, normativa de la que fluye que las leyes chilenas del Código Civil y su aplicación no fueron pensadas para el caso propuesto, esto es, un nacimiento inscrito en el extranjero que se pretende inscribir en Chile dos años después del nacimiento del niño. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Fernando Gonzalez Vásquez, abogado y deduce en favor de GERALDINE ALEJANDRA ALVAREZ GARRIDO, recurso de protección en contra del CONSULADO GENERAL DE CHILE en la ciudad de Madrid, España representado por su cónsul Carlos Cornejo Rodríguez y en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION representado por Omar Mor

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica