MERY/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: A folio 1, comparece James Mery Bell, Abogado, domiciliado en calle Arauco 837, comuna de Chillán, en nombre y representación de hecho de doña CLAUDIA SUSSANE CHACANA ALVAREZ, Directora DESAMU, de doña ROXANA INES LARENAS LARENAS, Enfermera Supervisora, de doña ISABEL ESTEFANI LOPEZ CANDIA, enfermera supervisora, de doña CAROLINA ANDREA NAVARRETE VALDES, Químico Farmacéutica, de don EDUARDO ANDRES GARAY MILLAR, mantención CESFAM, de doña CARMEN GLORIA PALAVECINO MONTECINO, administrativa y de don SEBASTIÁN ADOLFO GONZALEZ JARA, Director CESFAM, todos funcionarios del Departamento de Salud de San Nicolás, e interpone recurso de protección según lo prescrito en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS, representada por su Alcalde, don VICTOR RAMÓN TORO LEIVA, ambos domiciliadas en calle Arturo Prat N° 202, comuna de San Nicolas, en razón del acto abusivo, arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la asignación municipal correspondiente al artículo 45 de la Ley 19.378, según consta del Acta del Concejo Municipal de San Nicolas, sesión ordinaria N° 6, de fecha 15 de enero de 2025 y en Certificado N°016 de fecha 16 de enero de 2025 de la municipalidad. En dicha oportunidad se aprueba la asignación para algunos funcionarios de Salud Municipal de San Nicolas, con excepción de sus 7 representados, a los que de manera ilegal, arbitraria, y con claros tintes de persecución política, sin motivación o fundamento legal alguno se les privó de parte de su remuneración, acto manifiestamente arbitrario, discriminatorio e ilegal, por lo cual se priva, perturba y/o amenaza los derechos constitucionales de estos funcionarios municipales según lo consagrado en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que los 7 recurrentes son funcionarios municipales dependientes del departamento de Salud de la comuna de San Nicolás, los que recibieron de forma continua y permanente hasta d
Fundamentos
motivos invocados ( C.S. Rol N° 16.042-2016). Así, deben analizarse de manera especial principalmente los motivos del acto en cuanto a si sus razones y fundamentos que le sirven de justificación respetaron el principio de proporcionalidad, o pasaron el test o regla de razonabilidad, en cuanto a si estos motivos o razones fueron consistentes, coherentes y proporcionadas con la decisión final. De lo que se sigue que si bien puede ser considerado de un acto de naturaleza discrecional eso no los exime del deber de motivación, lo que en el caso de marras no se cumpliría pues no se otorgaron argumentos consistentes y coherentes con la solicitud planteada, la normativa vigente y las situaciones de hecho que llevaron a elevar la solicitud al Honorable Concejo Municipal; sin desconocer el carácter transitorio de la asignación, así como su subordinación a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora y se fija de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal, la exclusión de los recurrentes está fuera de los lineamientos hasta ahora existentes, afectación materializada al momento de recibir el sueldo correspondiente al mes de enero de 2025, sin la correspondiente asignación, sufriendo una considerable baja en sus remuneraciones, conculcando de este modo las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N° 24 de la carta fundamental y violentando el principio de la confianza legítima del funcionario público que alberga la justa expectativa de mantener sus remuneraciones de forma íntegra y no ser privados de ella de manera arbitraria. Al efecto anterior, cita jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Justicia aduciendo que la igualdad y no discriminación es un principio básico del ordenamiento jurídico, el cual se relaciona con la dignidad humana, considerada tanto la garantía fundamental del estado de derecho y/o como un derecho sustantivo, transcribiendo los fundamentos atingentes. De lo anterior, enfatiza, que es obligación del Estado Chileno evitar y en caso de que se produzcan, reparar, las situaciones en que se vea afectado dicho principio, y su parte entiende que el acto administrativo recurrido al no contener una distinción entre funcionarios que se base en criterios objetivos y razonables a la luz de los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe ser necesariamente considerado como discriminatorio, ya que atenta contra la igualdad ante la Ley, lo que debe ser enmendado conforme a derecho, ordenando el pago inmediato de las asignaciones del artículo 45 citado a los recurrentes que injustificadamente han sido privados de ésta. En su desarrollo argumental, expone que, mediante dicho acto ilegal y arbitrario, se ha lesionado el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, atento al cual, ninguna autoridad puede establecer diferencias arbitrarias, las que
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por las siguientes personas: Claudia Sussane Chacana Álvarez, Roxana Inés Larenas Larenas, Isabel Estefani López Candia, Carolina Andrea Navarrete Valdés, Eduardo Andrés Garay Millar, Carmen Gloria Palavecino Montecino y Sebastián Adolfo González Jara, en contra la Municipalidad de San Nicolás. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo de la Ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan. Rol Nº 123-2025. Protección.
Texto Completo (Preview)
Chillán, dos de abril de dos mil veinticinco Vistos: Primero: A folio 1, comparece James Mery Bell, Abogado, domiciliado en calle Arauco 837, comuna de Chillán, en nombre y representación de hecho de doña CLAUDIA SUSSANE CHACANA ALVAREZ, Directora DESAMU, de doña ROXANA INES LARENAS LARENAS, Enfermera Supervisora, de doña ISABEL ESTEFANI LOPEZ CANDIA, enfermera supervisora, de doña CAROLINA ANDREA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica