DANIEL ESTEBAN OSES GONZALEZ CON INMOBILIARIA PETROHUE S.A. Y CONSTRUCTORA POCURO S.P.A.
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En estos autos rol C-108-2023 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, que resolvió: “En cuanto a la tacha: I.- Que se rechazan, sin costas, las tachas opuestas, tanto a la testigo de la demandante doña Karem Valezka Rampoldi Rebolledo como al testigo de la demandada don Eric Arnaldo Leiva Hunter. - En cuanto al fondo: II.- Que se ACOGE, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios en virtud de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, interpuesta en el folio 1, solo en cuanto se condena a la parte demandada en la forma indicada en el
Fundamentos
considerando décimo quinto, a pagar la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral a favor del demandante, suma que generará reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en mora, si esto ocurriere, rechazándose la demanda en lo demás pedido. III.- Que no se emitirá pronunciamiento sobre las demás defensas deducidas por la parte demandada, por resultar inoficioso”. En contra de la referida sentencia, el abogado de la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente, interpuso recurso de apelación en contra del mismo fallo, solicitando su revocación, y que en su reemplazo se resuelva rechazar la demanda de autos en todas sus partes, con costas del recurso. Se trajeron los recursos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que el apoderado de la parte demandada dedujo su recurso de nulidad formal fundado, como se dijo, en la causal del numeral 4°, esto es , en haber sido dada ultra petita, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; también funda el recurso en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal, es decir, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, en relación a su numeral 6°, esto es, que la sentencia definitiva debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Que, en el recurso se precisa que la demanda adolece de diversas carencias que no pueden ser subsanadas por el tribunal, ni tampoco puede pronunciarse sobre algo no propuesto por el actor. Señala que el demandante se refirió en extenso a que los demandados debían ser condenados solidariamente, invocando al efecto los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero en el petitorio de la demanda no se menciona que los demandados deban ser condenados solidariamente. Precisa que, aun cuando en el petitorio de la demanda no se invocó la solidaridad, la discusión igualmente se produjo en relación con la supuesta responsabilidad solidaria de la Constructora, basada en los preceptos citados, y no en razón de otras fórmulas de solidaridad. Agrega que la sentencia se alejó de la discusión sostenida entre las partes, pues en los considerandos 14° y 15° afirma que las obligaciones de los demandados son de las denominadas “in solidum”, caracterizadas porque generan el principal efecto de la solidaridad pasiva, cuál es que el acreedor puede demandar el total de la deuda cualquiera de los deudores, lo que no fue invocado por el demandante, por lo que la parte demandada nada respondió a ese respecto. Afirma
Fallo
fallo en revisión resulta meridianamente claro que lo resuelto por el tribunal de primer grado resulta congruente con lo solicitado en la demanda y con los hechos que fueron materia de prueba, por lo que debe descartarse que se haya configurado el vicio de ultra petita, en los términos expuestos en el recurso, toda vez que al pedirse en la demanda que se condene a pagar una indemnización de perjuicios conforme al artículo 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debe entenderse que dicha petición comprende el efecto que se pueda exigir el pago total de la deuda a cada deudor, comprendiendo aquí al primer propietario vendedor y el constructor, sin perjuicio del derecho de repetición que también se contempla, tal como lo ha resuelto nuestro máximo tribunal, circunstancia que también fue materia de prueba conforme se desprende del tenor literal de la resolución que fijó lo puntos de prueba. 4°) Que, en relación a la segunda casual invocada, estos sentenciadores no advierten que el fallo impugnado haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que de la parte considerativa y dispositiva del fallo aparece que el sentenciador de primer grado se pronunció respecto de cada una de las excepciones y alegaciones deducidas por las partes. Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es dable consignar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en su inciso penúltimo- dispone que la Corte podrá desestimar el recurso de casación en la forma
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Concepción, dos de abril de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos rol C-108-2023 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, que resolvió: “En cuanto a la tacha: I.- Que se rechazan, sin costas, las tachas opuestas, tanto a la testigo de la demandante doña Karem Valezka Rampoldi Rebolledo como al testigo de la demand
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