SIN INFORMACION

BRAVO/COMPAÑIA DE BOMBEROS DE RANCAGUA

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de agosto de 2024, comparecen Roberto Carlos Araya Rubio, chileno, soltero, ingeniero en prevención de riesgos, Nicolás Agustín Olea Álamos, chileno, soltero, trabajador y Francisco Javier Bravo Morales, chileno, soltero, trabajador, quienes interponen recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, RUT: 81.478.800-8, representado por don Raúl Octavio Montecinos Reveco, Superintendente de dicha Institución, cédula de identidad número 15.102.524-2, ambos domiciliados en Avenida Brasil número 860, comuna de Rancagua. Refieren que el 18 de junio de 2024, fueron notificados de la suspensión en el ejercicio de sus funciones en la Tercera Compañía de Bomberos de Rancagua y son citados a declarar en calidad de inculpados ante el Consejo Superior de Disciplina de la Institución. Sobre este punto, hacen presente que la citación no indica el motivo de la misma, dejándolos en indefensión. Indican que el 5 de julio de 2024 se realizó la audiencia disciplinaria en que se les leyó la formulación de cargos, sin embargo, aquello sólo consistió en dar lectura a la denuncia en su contra, por lo que no se puede entender como formulación de cargos propiamente tal, desconociendo los hechos imputados a cada uno y las normas supuestamente infringidas. Luego de ello, evacuaron sus descargos. El día 10 de julio de 2024 fueron notificados de la resolución que les aplica la sanción de suspensión temporal, sin embargo, aquella carece de fundamentación y no señala los hechos por los que son sancionados, lo que los priva del derecho al recurso. Señalan que, sin perjuicio de lo anterior, recurrieron de nulidad sobre varios puntos, pero el Consejo Superior de Disciplina, rechazó el recurso sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 13.3 letra b) del Reglamento General sobre disciplina institucional, norma que dispone que debía citar a los recurrentes. Expresan que si bien dicha resolución no es susceptible de recurso alguno, interpusieron nuevamente u

Fundamentos

considerando: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que, en primer lugar, respecto de la extemporaneidad parcial alegada por el recurrido, cabe destacar que el acto que se cuestiona es la decisión de suspender temporalmente de sus funciones a los recurrentes, acto final que les fue notificado formalmente el 10 de julio de 2024, y a cuyo respecto los recurrentes interpusieron un recurso de nulidad, el que fue acogido parcialmente y que conllevó la dictación de una nueva resolución fundada a su respecto, la que fue notificada el 9 de agosto de 2024. De esta forma, es este acto terminal el que culmina el procedimiento interno y es desde esta fecha que se debe contar el plazo que regula el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección, pues con él quedó firme todo lo actuado en el proceso. 3.- Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el recurrido, aquella será rechazada, toda vez que el Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, acompañado a folio 34, en su artículo 29 letra a) establece que la representación judicial y extrajudicial del mismo corresponde al Superintendente, quien es su Jefe Superior. A su vez, del Reglamento General sobre Disciplina Institucional del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, acompañado a folio 1, al referirse al Consejo Superior de Disciplina, en su artículo 1 y al Presidente del mismo en el artículo 2, no indica que este último tenga la facultad de representación judicial de dicho organismo, por lo que según lo indicado en el párrafo anterior, la misma corresponde al Superintendente de Bomberos. 4.- Que, en cuanto al fondo, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha es la decisión tomada por el recurrido de aplicar diversas sanciones a los recurrentes, en el marco de un proceso disciplinario en que se advierte la existencia de diversas omisiones que habrían generado un estado de indefensión para los recurrentes. En tal sentido, los actores arguyen que la citación a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina, de fecha 18 de junio de 2024, omitió indicar el motivo de la citación, impidiendo a los afectados ejercer adecuadamente su defensa. Asimismo, en la notificación del 10 de julio de 2024, mediante el oficio SG-06

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 29 de agosto de 2024, comparecen Roberto Carlos Araya Rubio, chileno, soltero, ingeniero en prevención de riesgos, Nicolás Agustín Olea Álamos, chileno, soltero, trabajador y Francisco Javier Bravo Morales, chileno, soltero, trabajador, quienes interponen recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, RUT: 81.47

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