1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

INMOBILIARIA GENERAL CRUZ S.P.A. Y OTRO CON FERNANDO REBOLLEDO PALMA

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 3.- y 4.- que se eliminan. Y se tiene en su lagar, y además, presente: I.- En cuanto a la objeción documental: 1°) Que en esta instancia y a Folio 19, la parte demandante acompañó a los autos con citación, bajo el apercibimiento legal del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: a) Copia autorizada de escritura pública de fecha 14 de octubre de 2019 que contiene reducción de “Acta” correspondiente a Primera Junta Ordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Cruz SpA, celebrada con fecha 08 de agosto de 2018, repertorio N°3318/2018, reducida con fecha 17 de agosto de 2018 ante don Pablo Valenzuela Pérez, Notario Suplente del Titular de la Primera Notaría de Providencia don Camilo Valenzuela Riveros. b) Copia autorizada de escritura pública de fecha 10 de noviembre de 2023 que contiene reducción de “Acta” correspondiente a Primera Reunión de Directorio de Inmobiliaria Cruz SpA, celebrada con fecha 08 de agosto de 2018, repertorio N°3319/2018, reducida con fecha 17 de agosto de 2018 ante don Pablo Valenzuela Pérez, Notario Suplente del Titular de la Primera Notaría de Providencia don Camilo Valenzuela Riveros. c) Copia autorizada de fecha 02 de diciembre de 2021 de escritura pública que contiene reducción de “Acta” correspondiente a Primera Reunión de Directorio de Inmobiliaria Cruz SpA, celebrada con fecha 08 de agosto de 2018, repertorio N°3319/2018, reducida con fecha 17 de agosto de 2018 ante don Pablo Valenzuela Pérez, Notario Suplente del Titular de la Primera Notaría de Providencia don Camilo Valenzuela Riveros. 2°) Que la parte demandada impugna los documentos indicados en el párrafo anterior, señalando que ellos corresponden a Inmobiliaria Cruz SpA y no a Inmobiliaria General Cruz SpA, quien es una de las demandantes; en consecuencia, no estarían relacionados en absoluto con la actora al tratarse de una persona jurídica distinta, objetándolos por inexactitud, insinceridad y falta de autenticidad en el modo en que la parte lo propone. Agrega que aún cuando fuese auténtico, no existe representación legal alguna porque en su apartado número CUATRO. PODERES, indica: “Delegar parte de las facultades del directorio”, sin embargo, al hacer referencia a facultades judiciales a efectos de constituir un mandato judicial o representación n judicial no hacen referencia a su constitución en términos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se constituyó por escritura pública, que es uno de los requisitos legales para la constitución del mandato judicial. 3°) Que, la mencionada objeción no puede prosperar, desde que los fundamentos en que fue sustentada, dicen relación con el valor de convicción que le pueda ser asignado, materia que no es propia de un objeción documental, sino de aquellas que le corresponden al juez al resolver el asunto controvertido en la sentencia definitiva, fijando en esa oportunidad procesal, conforme los límites que impone la ley, la calidad y fuerza del ma

Fallo

por tanto, no podría conferirle mandato al abogado que comparece en la presente causa. 5º) Que, con la prueba acompañada en esta instancia se acredita que don Francisco Javier Badía Arnaiz tiene facultades suficientes y actuó en autos, tanto en calidad de demandante como también, en calidad de gerente general y, en consecuencia, de representante de Inmobiliaria General Cruz SpA, cargo que ostenta desde la constitución de sociedad, realizada por escritura pública de 18 de junio de 2018, cuando asumió como gerente provisorio, condición que se vio corroborada en la primera de reunión de directorio que tuvo lugar con fecha 8 de agosto de 2018 y que fue reducida a escritura pública el 17 de agosto del mismo año, atribuyéndole un amplio poder de representación. Por lo demás es preciso considerar que dicha representación también era posible de determinar por aplicación del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación”. Cabe señalar, por otra parte, que la demandante Inmobiliaria General Cruz Spa es también denominada Inmobiliaria Cruz Spa, por cuanto consta en los mismos instrumentos pú

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, tres de abril de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 3.- y 4.- que se eliminan. Y se tiene en su lagar, y además, presente: I.- En cuanto a la objeción documental: 1°) Que en esta instancia y a Folio 19, la parte demandante acompañó a los autos con citación, bajo el apercibimiento legal del artículo 34

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica