SIN INFORMACION

MORALES JIMENEZ RAINNEY ANDERSON Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Rainney Anderson Morales Jiménez y Luimer Fernando Rosas Quijada, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la falta de pronunciamiento respecto de sus solicitudes de carta de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 15 de febrero de 2024, ingresaron sus solicitudes de carta de nacionalización, sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de los recurrentes. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de nacionalización dentro de un plazo de 60 días y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacuando informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, refiriéndose en primer lugar al marco legal y al procedimiento administrativo para la concesión de cartas de nacionalización y en cuanto al estado de las solicitudes de los recurrentes, manifiesta que se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Arguye la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, argumentos por los que pide el rechazo de la acción, con costas. Evacúa informe y amplía el mismo el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo excepción

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización presentadas el 15 de febrero de 2024. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia esgrimida por la recurrida, ésta será desechada conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido el domicilio indicado por el recurrente don Rainney Anderson Morales Jimenez, en su recurso. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de los recurrentes, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. SEXTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demo

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Iquique, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Rainney Anderson Morales Jiménez y Luimer Fernando Rosas Quijada, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la falta de pronunciamiento

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