RECURRENTE:MARIA PILAR MACHULAS MERY:RECURRIDO:FRANCISCA MACARENA NEIRA RIQUELME
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de octubre del año 2024, compareció doña María Pilar Machulás Mery, docente, domiciliada en Los Criadores Sur N°100, El Polo, de la comuna de Machalí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Francisca Macarena Neira Riquelme, domiciliada en calle 2, N°101, Villa San José, de la comuna de Coltauco. Recurre, en contra de las publicaciones efectuadas por la recurrida en redes sociales, desde el 23 de octubre de 2024, a través de las cuales realiza acusaciones graves en su contra, acusándola de corrupción y abuso de poder en el ejercicio de su profesión docente, cuestionando, además, su candidatura al cargo de concejal de la comuna de Machalí, lo que a su decir, constituiría una vulneración a su derecho a la vida privada y a la honra, reconocido y amparado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para contextualizar su recurso, señala que debido a un incidente que se verificó entre la hija de la recurrida y su hijo, ambos alumnos de tercer año básico en el Colegio Artístico Santa Teresa de Machalí, comenzó a ser objeto de una serie de publicaciones efectuadas en Facebook, a través de las cuales la recurrida la acusaba de utilizar su cargo en el mencionado establecimiento educacional, para encubrir a su hijo y manipular decisiones internas del colegio, promoviendo, además, una campaña de hostigamiento en redes sociales. Señala, que el acoso de la recurrida la llevó a presentar una solicitud ante el DAEM de la comuna de Machalí, para que se iniciara un sumario en su contra, la que subió a redes sociales para dar la impresión de que tal investigación se encontraba en desarrollo, afectando así su credibilidad como docente, además de poner en riesgo su estabilidad emocional. Agregó que, sin deponer su actitud, la recurrida creo un grupo de WhatsApp con apoderados del curso, incitándolos a presentar denuncias y desprestigiar al colegio, llegando incluso a instalar pancartas frente a dicho est
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, el acto recurrido consiste en la difusión a través de redes sociales y aplicaciones de mensajerías, de publicaciones mediante las cuales se denigra a la recurrente, poniendo en duda su integridad profesional y cuestionando su idoneidad para ser concejal, provocándole con ello un grave perjuicio, puesto que se han visto lesionadas sus garantías fundamentales. 3.- Que, al evacuar el informe respectivo, la recurrida negó la veracidad de las acusaciones formuladas por la recurrente en la forma que fueron planteadas y señaló que su actuar se limitó a manifestar su molestia por las agresiones que ha sufrido su hija en el establecimiento educacional en que trabaja la recurrente y que le fueron proferidas por dos compañeros de curso, entre los cuales se encontraba el hijo de la actora, quien no habría recibido sanción alguna por tales hechos, a diferencia de lo sucedido con el otro alumno agresor. 4.- Que, en primer término, resulta necesario precisar que las actuaciones que denuncia la recurrente fueron ejecutadas por la recurrida mediante publicaciones realizadas en la red social Facebook, mensajes y conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, a través de la instalación de pancartas en el exterior del establecimiento educacional en que la actora trabaja y donde estudian los hijos de ambas partes y, a través de la denuncia efectuada ante el DAEM de la comuna de Machalí. 5.- Que, en dicho sentido, cabe señalar que los comentarios efectuados por la recurrida en el marco de conversaciones sostenidas con otros apoderados del mencionado colegio mediante WhatsApp, no son de acceso público y en virtud de ello, carecen de la entidad suficiente para causar la vulneración denunciada por la actora, desde que los comentarios efectuados en dichas conversaciones, se enmarcan dentro del ejercicio del derecho de la recurrente a la libre expresión. 6.- Que, por su parte, en cuanto a las pancartas que la recurrida reconoce haber instalado en las afueras del colegio, de la revisión de las fotografías que de éstas acompañó la actora, no se advierte que aquéllas conte
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de María Pilar Machulás Mery en contra de doña Francisca Macarena Neira Riquelme, sólo en cuanto se ordena a ésta, eliminar, si aún no lo hubiere hecho, de sus redes sociales, toda publicación ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 2432-2024-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 29 de octubre del año 2024, compareció doña María Pilar Machulás Mery, docente, domiciliada en Los Criadores Sur N°100, El Polo, de la comuna de Machalí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Francisca Macarena Neira Riquelme, domiciliada en calle 2, N°101, Villa San José, de la comuna de Coltauco. Recurr
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