SINDICATO INTER EMPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS LIBERTAD DE SERVICIOS ALIMENTARIOS HENDAYA SAC
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la causa, Rol Interno del Tribunal de origen, número O-39-2024, Rol Único número 2440571494-5, Rol Corte número 9-2025, caratulada “Sindicato Interempresa de Manipuladoras de Alimentos Libertad de Servicios Alimenticios Hendaya SAC con Servicios Alimentarios Hendaya SAC”, relativa a demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, presentándose recurso de nulidad, por la abogado doña Sandra Ivonne Hasbún Bobadilla, en contra de la sentencia de fecha 10 de Enero del año 2025, pronunciada por el Juez Titular, don Oscar Alberto Barría Alvarado, por la que, en lo sustancial, acogió excepción de finiquito alegada por la demandada y que, consecuencialmente, rechazó la demanda de despido injustificado y nulo, con costas, interpuestas por el mencionado Sindicato, representada por doña Jacqueline del Pilar Díaz Calderón e integrada por 63 afiliadas que se individualizan en el libelo, en contra de la Empresa Servicios Alimenticios Hendaya SAC, representada por don Pedro García Aldunate, solicitando la recurrente, que este Ilustrísimo Tribunal: “invalide la sentencia recurrida, por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debiendo acogerse el recurso de nulidad; se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la demanda interpuesta por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, lo cual se concluye de un análisis completo, íntegro y conexo de la prueba rendida por la parte demandada en autos, y del documento que se acompaña al presente recurso. Todo ello, si estima pertinente con expresa condenación en costas.” (SIC). Por la recurrente, a estrado, compareció la abogado doña Sandra Ivonne Hasbún Bobadilla, quien reiteró los
Fundamentos
fundamentos y peticiones de su recurso; por la parte recurrida y demandada, compareció el abogado don Cristian Alvarado Pérez, quien instó por el rechazo, con costas, del recurso intentado. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente cita antecedentes generales, lo resolutivo de la sentencia impugnada y menciona la causal en que se funda el recurso, en cuanto a infracción a las normas sobre apreciación de la prueba puesto que no se habrían apreciado en forma completa, íntegra y conexa los antecedentes aportados por la demandante, restándole valor a la prueba documental y testimonial rendida por ésta, haciendo caso omiso en orden a la convalidación del despido. Sostuvo, que si fuere procedente un despido, éste debía haber sido convalidado conforme lo señala el artículo 162 número 5, del Código del Trabajo, que cita en orden a informar el estado de las cotizaciones previsionales, citando Dictámenes de la Inspección del trabajo al respecto, haciendo presente que el empleador no acreditó convalidación alguna. Seguidamente saca una serie de conclusiones a partir de la prueba documental producida, enfocadas, más bien, a la improcedencia de la causal de despido aludida, esto es, las necesidades de la empresa. Respecto de la confesional de la representante del sindicato demandante, sostuvo hubo engaños de parte de la empresa y hacia la Inspección del trabajo, por ello no existió reserva de derechos de ninguna naturaleza en los finiquitos que suscribieron las trabajadoras, incorporando en su impugnación la actuación del Juzgador en la diligencia de absolución de posiciones que entorpeció, confundió y “puso nerviosa a la declarante”, acusando, además, que la transcripción de la absolución es incompleta. Reitera el hecho de que la causal invocada para el despido era improcedente. Luego, cita los artículos 478, letra b) y 456, ambos del Código del Trabajo, explayándose acerca del concepto de la sana crítica como norma de apreciación de la prueba, sosteniendo que la sentencia infringe dichas reglas, el principio de la lógica, el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado de la demandada, ya referido, sucintamente, solicitó el rechazo del recurso, con costas, dado que éste es desprolijo y se encuentra mal planteado, refiriéndose a una situación absurda puesto que no existe declaración acerca del despido injustificado, tal decisión no existe ya que el Tribunal acogió una excepción perentoria. El libelo de impugnación no tiene fundamentos jurídicos y se ignora lo resuelto por el Tribunal en su sentencia, respecto de la cual reseña algunos de sus pasajes y contenido. TERCERO: Que, cabe dejar previamente establecido que el recurso impetrado es un recurso extraordinario, de derecho estricto, con causales genéricas establecidas en el artículo 477, del Código del Trabajo y con causales específicas, contempladas en el artículo 478, del mismo cuerpo legal citado, que impone al recurrent
Fallo
fallo impugnado, no se advierte la falencia alegada y basada en presupuestos que no son efectivos. Por el contrario, hubo enunciación de toda la prueba, la que se analizó en concordancia de unas con las otras y en su conjunto, con estricto cumplimiento a los parámetros dispuestos por el artículo 456, del Código del Trabajo, de manera que no cabe otra conclusión que la de rechazar el recurso por la causal invocada. SÉPTIMO: Que, este Tribunal tampoco puede sustraerse respecto a los fundamentos del recurso, los que ninguna relación dicen con lo resuelto por el Juez a quo, quien rechaza la demanda en base al hecho de haber, previamente, acogido la excepción de finiquito opuesta por el demandado; asimismo, el cumplimiento de la denominada “Ley Bustos”, según quedó establecido en forma meridianamente clara, fue debidamente asentado por el sentenciador dando suficiente y claramente las razones que lo impulsaron a ello, misma fundamentación que realizó para concluir y declarar como lo hizo en cuanto a la excepción que acogió, que otorgó el poder liberatorio para el empleador dado que se cumplió con los requisitos legales que lo rigen, de manera que siendo válidos tales finiquitos, huelgan las alegaciones demandadas y también y en forma especial a los fundamentos que sostienen el contumaz recurso deducido, lo que, también, conduce indefectiblemente al rechazo del mismo. OCTAVO: Que, finalmente, no obstante que la recurrente, además, manifestó que presentaba su recurso por la causal
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En Coyhaique, a dos de Abril del año dos mil veinticinco. VISTOS: Que ha ingresado la causa, Rol Interno del Tribunal de origen, número O-39-2024, Rol Único número 2440571494-5, Rol Corte número 9-2025, caratulada “Sindicato Interempresa de Manipuladoras de Alimentos Libertad de Servicios Alimenticios Hendaya SAC con Servicios Alimentarios Hendaya SAC”, relativa a demanda de despido injustificado
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