2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/SOCIEDAD EMPRENORT LIMITADA

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio por interés colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley Nº 19.496 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-515-2025, caratulado “SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR con SOCIEDAD EMPRENORT LIMITADA”, por resolución de primera instancia de fecha cinco de marzo último, dictada por la jueza suplente doña Andrea Przybyszewski Jopia, se rechaza decretar medidas prejudiciales precautorias, fundado esencialmente en que acoger sería emitir una decisión previa sobre el fondo, que con ello se contraviene uno de los principios básicos del Estado de Derecho, como es el efecto relativo de las sentencias judiciales y porque no se acompañó contrato modelo. En contra de esta decisión se alzó la parte deduciendo recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia en alzada y en su lugar se decrete las medidas cautelares solicitadas, acompañando copia de un contrato, indicando que aquel le fuera entregado por la parte demandada en el proceso de fiscalización. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando la parte demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los cuatro últimos párrafos, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha deducido demanda por interés colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley Nº 19.496, alegando que existen cláusulas abusivas, como lo es que se establece la posibilidad de tomar posesión en forma directa del bien hipotecado, agregando que la empresa demandada no cumple con las obligaciones que exige la ley para celebrar contratos con garantía general hipotecaria. Con ocasión de dicha demanda, se solicitó como medida prejudicial precautoria innominada las siguientes: 1) La prohibición al demandado, de ejecutar la cláusula “QUINTA” del documento denominado “Hipoteca y Prohibición”, que lo autoriza a tomar posesión material del o los inmuebles hipotecados frente al incumplimiento del deudor, al menos, mientras no conste de forma fehaciente en este expediente la inutilización o no ejercicio efectivo de dicha cláusula. 2) La prohibición al proveedor para demandar judicialmente la ejecución y embargo de los inmuebles hipotecados a su favor mediante la cláusula de garantía general hipotecaria, y de continuar con la ejecución judicial en aquellos casos en que los procedimientos ya se hubieren iniciado. La petición de dicha medida fue rechazada por las razones indicadas en la expositiva de esta sentencia, resolución que es objeto de este recurso. SEGUNDO: Que las medidas prejudiciales tienden a preparar el proceso, mediante la obtención de datos o antecedentes, la realización de pruebas que puedan desaparecer o ser imposibles de obtener durante el juicio y, por último, asegurar los resultados de la acción que se pretende plantear, siendo estas últimas las medidas prejudiciales precautorias que en el caso concreto, son innominadas, al no estar expresamente regulado en nuestra legislación. Son requisitos para disponer este tipo de precautorias: I.- Los generales de todo escrito. El escrito debe tener una suma, indicar el tribunal al cual es dirigido, individualizar al compareciente, debe tener los fundamentos y las peticiones concretas, debe estar firmado (eventualmente podrá firmarse con firma electrónica avanzada); II.- Las generales de toda medida precautoria. 1.- Al solicitar la medida deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, según el artículo 298 del código del ramo. Esto debe entenderse como antecedentes que hagan verosímil el derecho que fundamenta la pretensión del demandante, de modo tal que exista posibilidad que esta sea eventualmente acogida, y que estos antecedentes sean suficientes para explicar al tribunal las razones que las justifican. Se habla también de la apariencia de buen derecho o «fumus boni juris»; 2- Que las circunstancias del caso no ofrezcan seguridad del cumplimiento de la sentencia si es a favor del demandante. El objeto de estas medidas es evit

Fallo

se resuelve la cuestión controvertida contenida en la acción deducida; y que, en todo caso, al reponer con apelación en subsidio se acompañó contrato modelo que fuere entregado al SERNAC por la demandada en el proceso de fiscalización, por lo que es claro que los argumentos para negar la medidas carecen de justificación y no permiten mantener lo decidido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 171, 186, 187, 223 y 227, 273 y siguientes y 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución apelada de fecha cinco de marzo último, dictada en causa rol C-515-2025 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, que rechazó decretar las medidas prejudiciales precautorias solicitadas en la demanda, y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente la solicitud de la demandante, decretando como medida precautoria innominada, las siguientes: 1) La prohibición al demandado, de ejecutar la cláusula “QUINTA” de los contratos celebrados por la demandada denominados “Hipoteca y Prohibición”, que lo autoriza a tomar posesión material del o los inmuebles hipotecados frente al incumplimiento del deudor, mientras no resuelva el cuestionamiento a dicha cláusula que se discute en esta causa. 2) La prohibición al proveedor demandado para, en los juicios iniciados aún en tramitación incluido en el documento acompañado a la demanda denominado “Tabla judicializaci

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Antofagasta, a dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre juicio por interés colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley Nº 19.496 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-515-2025, caratulado “SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR con SOCIEDAD EMPRENORT LIMITADA”, por resolución de primera instancia de fecha cinco de marzo último, di

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