HENRÍQUEZ/GOBIERNO REGIONAL DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1334-2024 Protección, don Ariel Cristóbal Henríquez Antilef, RUN N°10.759.472-8, buzo mariscador, domiciliado en calle Ernesto Riquelme 265 interior, comuna y ciudad de Quellón, por si y en representación de la Comunidad Mapuche Williche “Barrio Costero Huildad”, interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del Gobernador Regional de Los Lagos, don Patricio Vallespín López, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) de la Región de Los Lagos, con domicilio para estos efectos en Av. Décima Región N°480, Puerto Montt. Expuso que el 22 de marzo de 2017 la comunidad presentó una solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que fue rechazada en la sesión de la CRUBC del 7 de junio de 2024, precisando que dicha resolución le fue notificada el 13 de agosto del mismo año. Describió el clima hostil previo a la sesión, caracterizado por campañas comunicacionales contra la Ley Lafkenche y los ECMPO, que escalaron hasta amenazas y agresiones. En tal contexto, expuso que el día de la sesión, manifestantes se congregaron en Puerto Montt, con embarcaciones en la bahía que hicieron sonar sus bocinas en señal de protesta en contra de la Ley Lafkenche y los ECMPO, rechazándose 5 de las 6 solicitudes de ECMPO presentadas, sin fundamentación plausible, lo que contraría lo resuelto en el fallo de la Excelentísima Corte Suprema rol N° 7544-2012 que cita y transcribe parcialmente. Detalló que, pocos días antes de esa sesión, falleció el Lonko de una comunidad indígena vecina, destacado defensor de la Ley Lafkenche y uno de los primeros en la comuna en obtener un ECMPO, cuyo funeral coincidió con el día de la sesión. Indicó que, por esta razón, el 6 de junio solicitó la suspensión de la misma, recibiendo una respuesta afirmativa; sin embargo, la sesión se llevó a cabo de todos modos. Alegó que lo anterior
Fundamentos
considerando 18, que menciona los Registros Pesqueros del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), según los cuales la fuerza extractiva de la comuna asciende a 4.434 pescadores, siendo una información inexacta, siendo limitada la pesca artesanal en la comuna, la que es realizada principalmente por miembros de la comunidad, en tanto que luego de una revisión rápida de los nombres de los pescadores, pudo constatar que al menos siete se encuentran fallecidos. Respecto a la superposición de la solicitud con el Plan Regulador comunal, sostuvo que, conforme al artículo 2 de la Ley Lafkenche, el ECMPO solo puede emplazarse en bienes del borde costero bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, por lo que cualquier argumento en contrario carece de fundamento legal. En este contexto, aseguró que el verdadero motivo del rechazo es la instalación de una caleta pesquera que, en realidad, encubre un puerto industrial apoyado por SERNAPESCA. Sobre este punto, alegó que durante la discusión y votación no se aclaró que la comunidad había propuesto mantener la caleta, pero reubicándola, ya que el lugar corresponde a un Rehue, lugar en el que efectúan ceremonias espirituales, lo cual implica una negación de los derechos de la comunidad, los que han sido acreditados por el informe de uso consuetudinario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Arguye que la ley en la que se funda la instalación de dicha “caleta” es posterior a la solicitud de la comunidad y recuerda que, según el artículo 10 de la Ley N°20.249, el ECMPO debe priorizarse, sin perjuicio de que el titular de una solicitud rechazada pueda ser considerado usuario en el plan de administración. En cuanto a la salmonicultura y la “DOP”, sostuvo que no debió incluirse en la resolución, pues todos esos espacios habían sido desafectados tras acuerdos con varias empresas salmoneras que no presentaron observaciones. Además, refiere que en la Secretaría Técnica del 16 de mayo se acordó que, de ser necesario desafectar algún sector, la comunidad no tendría inconveniente. Afirmó y reprochó que la votación se realizó sin fundamentos, lo que sugiere un plan premeditado que aprovechó su ausencia, puesto que nadie defendió a la comunidad ni refutó lo expuesto en su contra. En definitiva, solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida se abstenga de continuar con acciones que obstaculicen estos procesos, como desinformar a la opinión pública o no entregar la documentación solicitada en junio, que se retrotraigan las cosas al estado anterior a su actuación ilegítima, obligando al recurrido a anular la Resolución Exenta N°3192 del 1 de agosto de 2024; que se reserve el derecho a ejercer las acciones correspondientes para obtener la reparación de los perjuicios causados, con costas. Al evacuar el respectivo informe, el Gobierno Regional de Los Lagos alegó la extemporaneidad del recurso de protección, argument
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema rol N° 7544-2012 que cita y transcribe parcialmente. Detalló que, pocos días antes de esa sesión, falleció el Lonko de una comunidad indígena vecina, destacado defensor de la Ley Lafkenche y uno de los primeros en la comuna en obtener un ECMPO, cuyo funeral coincidió con el día de la sesión. Indicó que, por esta razón, el 6 de junio solicitó la suspensión de la misma, recibiendo una respuesta afirmativa; sin embargo, la sesión se llevó a cabo de todos modos. Alegó que lo anterior es ilegal, argumentando que no debió realizarse sin la presencia de las comunidades afectadas, y cita el artículo 26 de la Ley N°19.880, según el cual la Administración puede ampliar los plazos, de oficio o a petición de los interesados, si las circunstancias lo justifican y no se perjudican derechos de terceros. Explicó que, al no poder asistir a la sesión del CRUBC, su información proviene del video transmitido, el cual está incompleto, presenta fallos de audio en varios momentos y no permite identificar cómo votó cada comisionado. En relación con esto último, critica las declaraciones del representante de la comuna de Quellón, quien afirmó que la comuna estaba al borde de una crisis social, económica y posiblemente política debido a la solicitud de ECMPO, argumentando que se vulneraban los derechos adquiridos de la pesca artesanal, recolectores y miticultores. Considera que esto refleja un desconocimiento de la Ley N°20.249, pues, según su artículo 7, inci
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Puerto Montt, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1334-2024 Protección, don Ariel Cristóbal Henríquez Antilef, RUN N°10.759.472-8, buzo mariscador, domiciliado en calle Ernesto Riquelme 265 interior, comuna y ciudad de Quellón, por si y en representación de la Comunidad Mapuche Williche “Barrio Costero Huildad”, interpuso acción de protección de gar
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