SIN INFORMACION

TALAVERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Edgardo Jesús Talavera Márquez, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.435.647-4, domiciliado en Chacabuco N°2964 de Calama, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880, pidiendo se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente dentro de un plazo de 30 días, o el que se estime conforme al mérito de autos y se adopten las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el recurrente, de nacionalidad peruana, ingresó al país en calidad de turista y cambió su situación migratoria a residente por visa otorgada para desarrollar su proyecto de vida en Chile, y solicitó el beneficio de residencia definitiva el 20 de marzo de 2022, refiriéndose latamente a los trámites que no ha podido realizar, afirmando que a la fecha no ha recibido respuesta por el recurrido dejándolo en una situación de incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Seguidamente se refirió a la admisibilidad del recurso de protección indicando que se cumplen sus requisitos y luego examinó la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado, citando jurisprudencia al efecto, enfatizando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, pues desde la solicitud efectuada con fecha 20 de marzo de 2022 hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos años, once meses y veinte días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Añade que la jurisprudencia nacional ha sido pacífica en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, según los principios que indica. Tras ello sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito pues, no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, cuestión que ha sido superada y con criterio firme por parte de la Excelentísima Corte Suprema y tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura lo que también ha sido abordada por la jurisprudencia nacional en la causa que cita. Indica que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello se aprecia en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República señala que los actos de la administración serán producidos “en la forma que prescriba la ley”; y el artículo 63 N°18 de la carta fundamental dispone que será materia de ley “las bases de los procedimientos que rijan los actos de la administración pública”, por lo que el procedimiento reglado tiende a asegur

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Peñaloza Parra en favor de don Edgardo Jesús Talavera Márquez, sólo en cuanto el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, deberá dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, dar respuesta definitiva a la solicitud del actor. Regístrese y comuníquese. Rol 419-2025 (PROTECCIÓN)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia del abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Edgardo Jesús Talavera Márquez, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.435.647-4, domiciliado en Chacabuco N°2964 de Calama, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio

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