1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONTRERAS/A LA NIÑEZ Y ADOSERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADALESCENCIA

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-542-2023, comparece Carolina Yolanda Contreras Berrios y, en procedimiento de aplicación general, deduce denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, representado legalmente por su Directora Nacional, Gabriela Muñoz Navarro. Pide se declare que el denunciado, con ocasión del despido ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, derecho a la honra o dignidad; la Garantía Constitucional de la libertad de trabajo, prevista en el artículo 19 N°16 y el principio de no discriminación contenido en el artículo 2 del Código del Trabajo y ha incurrido en acoso laboral, regulado en el artículo 2, inciso segundo, del Código del Trabajo o lo que el tribunal estime en derecho y justicia. En consecuencia, se condene al denunciado a pagar la indemnización especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, en su máximo rango, esto es 11 meses de la última remuneración mensual, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. Con costas. Por sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro, se rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales y se impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de dicha sentencia, la denunciante deduce recurso de nulidad invocando la causal establecida en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: La actora invoca la motivación de ineficacia consistente en la omisión de los requisitos de las sentencias establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del Código del Trabajo, por adolecer la dictada en autos de fundamentación parcial e incompleta, específicamente, la ausencia de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 459 citado, por cuanto no se pronuncia sobre la denuncia en cuanto a la afectación del derecho a la honra y a la dignidad de las personas respecto de su parte. Reitera que no discute que la contraria tenga derecho a no renovar una contrata, entendiendo éstas como transitorias, salvo las excepciones que se señalarán. La discusión versa sobre la forma en que se ejerce dicha facultad en este caso, pensando en el contenido de la carta y si ese ejercicio por parte de la denunciada es necesario y proporcional. Explica que el principio de confianza legítima, cuyos alcances han sido delimitados por el Dictamen 85.700/2016 de la Contraloría y por los fallos de la Excma. Corte Suprema, se encuentra delineado en cuanto al tiempo en dos criterios: a.- El criterio de Contraloría, que fija la confianza legítima en el plazo de dos años, es decir, con la segunda renovación de la contrata. b.- Pero existe también el criterio de la Excma. Corte Suprema, refrendado en diversas sentencias vía recurso de protección, cuyos números de ingreso cita, en los que se ha establecido un margen de tiempo mínimo para acceder a la Confianza Legítima, un plazo de 5 años. Destaca que, en el caso de la demandante, resultaba dicho principio impracticable, por cuanto, ella no alcanzaba ninguno de los dos plazos, pues sólo prestó servicios entre el 14 de diciembre del 2021 y 31 de diciembre del 2022, es decir, apenas un año. Señala, además, que la exigencia de fundamentar se bastaba a sí misma por cuanto el trascurso del plazo era ya suficiente argumento. Sin embargo, la denunciada, pese a carecer de obligación jurídica que vaya más allá del plazo, ha procedido a efectuar una serie de descalificaciones en contra de su representada, que cuestionan su desempeño funcionario y personal, cosa que era totalmente innecesaria, por cuanto su defendida no llega ni siquiera a los dos años de prestación de servicios. Hace una analogía con el mundo privado, cuando se saca a una persona de su puesto de trabajo, delante de los demás funcionarios, con guardias de seguridad. Señala que, dicho en otras palabras, el problema no pasa por el hecho de que la contraria haya ejercido su derecho a no renovar una contrata, sino que más bien, son los argumentos en que se pretende dejar a su representada como una funcionaria descuidada y negligente en el desempeño de sus funciones lo que estaba absolutamente demás. Agrega que, en el mundo del trabajo, el trabajador, o en este caso, la funcionaria, cede a su empleador la facultad de poder afectar sus garantías constitucionales, pero siempre y cuando ello sea útil, necesario y proporcional. Entrando en ese t

Fallo

fallo cuestionado. A saber, la parte final del motivo sexto específicamente alude a la conculcación de la referida garantía constitucional la que se produce, en concepto de la denunciante, en la no renovación de su contrata con el contenido abiertamente denostativo e injurioso que la daña personal y profesionalmente. Enseguida, en el séptimo párrafo del basamento sexto, se concluye que no se han demostrado los hechos referidos en el libelo pretensor, pormenores y circunstancias, ni como estos vulnerarían los derechos alegados; luego en el acápite noveno de igual considerando, se lee: “En relación al término de la contrata, señala que se le informa que su contrata no va a ser renovada, resolución en la que se me agrede formulando una serie de acusaciones vulnerando su honra y desempeño profesional, con el directo interés ya no de justificar la no renovación, cosa innecesaria dada los propios fundamentos con los que se descarta el principio de confianza legítima, sino con la intención positiva de dañar su honra formulando graves acusaciones en su contra, las cuales solo pueden tener como fuente el interés de perjudicarme personal y profesionalmente dada mi condición de militante de un partido de oposición.”, alegación respecto a la que la jueza razona en el párrafo siguiente: “La referida resolución Nº 215067/3353/2022, que dispone la no prorroga de su designación a contrata, señala pormenorizadamente los fundamentos de la misma, hace referencia a aspectos técnicos y aptitude

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-542-2023, comparece Carolina Yolanda Contreras Berrios y, en procedimiento de aplicación general, deduce denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adoles

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica