SIN INFORMACION

SILVA RAMIREZ ZULEIVID AMELIA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Zuleivid Amelia Silva Ramirez, venezolana, en representación de quien señala como su hijo, el niño Josfran Jaxier Diaz Silva, certificado de nacimiento Nro. 423, año de registro 2015, e interpone acción constitucional de amparo en favor de este último en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por disponer el archivo de la solicitud de residencia temporal mediante la resolución No 25159267 de fecha 19 de marzo de 2025. Señala que Josfran Jaxier Diaz Silva, es su hijo, de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de marzo de 2015, con ingreso legal a Chile el 29 de marzo de 2019. Refiere que el 13 de noviembre de 2024, solicita el beneficio migratorio de residencia temporal para su hijo, siendo posteriormente notificada con fecha 19 de marzo de 2025 de la resolución de archivo que señalaba que evaluados los antecedentes acompañados en la solicitud presentada en favor del niño, niña o adolescente precitado, esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia. Explica que a diferencia de otros países, en Venezuela la cédula de identidad se tramita a partir de los 9 años y la única identificación que tiene el menor desde que nace hasta llegar a esa etapa es la partida de nacimiento. Reclama que no existe un cabal análisis de parte del Servicio de Migraciones de los antecedentes aportados y solicita por medio del recurso que se deje sin efecto la Resolución 25159267 y se resuelva conforme a derecho su solicitud de residencia temporal, dentro de 5 días hábiles. A folio 5, informa el Servicio Nacional de Migraciones, explicando que el 13 de noviembre de 2024, la persona extranjera Josfran Diaz Silva solicitó la Residencia Temporal,

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugnó la Resolución Exenta No 25159267 de fecha 19 de marzo de 2025 que archivó la solicitud de residencia temporal presentada a favor del hijo de la recurrente, menor de edad, por no acompañar el pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad de la adolescente. Tercero: Que, el Servicio recurrido alegó que no existía el acto ilegal que se le atribuía, toda vez que la resolución reclamada dispuso el archivo solicitudsidencia temporal por falta de documentación. Precisó que el archivo decretado no acarrea sanción alguna para la recurrente, quien puede solicitar el desarchivo para continuar con la tramitación. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el párrafo octavo del Decreto N°177, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, contempla la residencia por razones humanitarias, regulando en el artículo 45 la situación de los niños, niñas o adolescentes. Así, el inciso sexto de la citada disposición, prescribe que: “(...) En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325.”, norma que además, en lo pertinente, obliga al Servicio Nacional de Migraciones a comunicar la situación del niño, niña o adolescente, al consulado del país de nacionalidad o de residencia del solicitante. Quinto: Que, como puede advertirse de la norma transcrita, la recurrida impone exigencias, no impuestas por la ley, máxime si se acreditó la filiación con su madre recurrente con la copia del acta de nacimiento, y además, que el niño ingresó por paso habilitado según da cuenta el informe de la Policía de Investigaciones de Chile, que resulta suficiente al efecto. Sexto: Que, del modo como se ha argumentado, en la especie se ha verificado el actuar ilegal del Servicio recurrido, por lo que, el presente arbitrio será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido por Zuleivid

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Zuleivid Amelia Silva Ramirez, venezolana, en representación de quien señala como su hijo, el niño Josfran Jaxier Diaz Silva, certificado de nacimiento Nro. 423, año de registro 2015, e interpone acción constitucional de amparo en favor de este último en contra del Servicio Nacional de Migraciones,

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