SIN INFORMACION

SANDOVAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 30 de octubre de 2025 comparece la abogada Liliana Margarita Morales Castilla en favor de don Guillermo José Sandoval Márquez, venezolano, quien interpuso acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Subsecretaría del Interior, y el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización realizada por el recurrente con fecha 17 de febrero de 2021, lo que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 19.880 y Ley 21.325 y su Reglamento. Explica que el recurrente es titular de una Residencia Definitiva otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones, así, con fecha 17 de febrero de 2021, previo al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, el recurrente ingresó su solicitud de nacionalización y fue notificado mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2022 del pago de los derechos respecto del beneficio solicitado, realizando el pago correspondiente de manera inmediata. En este contexto, agrega que desde el 11 de abril de 2023, la solicitud de nacionalización del recurrente no ha presentado ningún movimiento y no ha recibido ninguna respuesta sobre su aquélla por parte del Servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Expone que el actor se encuentra recibiendo un trato desigual frente a otros administrados, ya que evidentemente se está vulnerando su derecho a la igualdad ante la Ley, entre otros casos, por el hecho de que su cónyuge también presentó solicitud de nacionalización con fecha 16 de marzo de 2021, esto es, un mes después de la presentación realizada por el afectado, y con fecha 23 de agosto de 2023 fue notificada del Decreto Exento N° 1666, proferido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, median

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, la presente acción constitucional de protección se interpone por la omisión en la dictación del acto terminal en que habrían incurrido los recurridos, respecto de la solicitud de carta de nacionalización del recurrente. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. 3.- Que, informando los recurridos, pidieron el rechazo del recurso, con costas, atendido que los plazos establecidos en la Ley 19.880 no son fatales para la administración y que la demora en la dictación del acto administrativo se debe a un procedimiento reglado, de carácter exhaustivo, atendido que se está concediendo la nacionalidad a un extranjero, por lo que son varios los Servicios que deben intervenir, informando al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud del actor se encuentra en sus etapas finales de resolución, ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 4.- Que, para resolver, se debe tener presente que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. 5.- Que, en relación al Servicio Nacional de Migraciones el presente recurso debe ser rechazado, por cuanto consta que éste remitió antes de la interposición de esta acción, la solicitud respectiva al Ministerio del Interior, por lo cual a su respecto no existe ninguna medida que esta Corte pueda imponerle. 6.- Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, esto es, en enero de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios mencionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y

Fallo

por tanto, se trata de una dadiva que se concede a disposición de la autoridad correspondiente, existiendo un proceso complejo para su atribución con participación de diversos organismos del Estado. Asimismo, mientras pende la tramitación de nacionalización, el recurrente posee permiso de residencia definitiva, encontrándose regular en el país, sin mayores limitaciones, así, la situación de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales. Puntualiza que, además, el plazo establecido en la Ley 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo, no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Finalizó solicitando el rechazo del presente arbitrio, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo de las costas al Servicio. A folio 7, con fecha 19 de noviembre de 2024, comparecen los recurridos M

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 30 de octubre de 2025 comparece la abogada Liliana Margarita Morales Castilla en favor de don Guillermo José Sandoval Márquez, venezolano, quien interpuso acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Subsecretaría del Interior, y el Servicio Nacional de Migraciones, por la omis

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