ANDRADE/SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE SEGURIDAD BC SECURITY
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
HORAS EXTRAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-1516-2023, comparece Alicia Isabel Andrade Medina y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Sociedad Comercial de Servicios Generales de Seguridad BC Security Ltda., representada legalmente por don Julio Justo Medina. Pide se declare que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de junio de 2021 y el 20 de marzo de 2023; que la demandada ha incurrido en violación de sus derechos fundamentales, esto es, la integridad psíquica y no discriminación arbitraria, protegidos en los numerales 1° y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además del artículo 2° del Código del Trabajo o lo que el tribunal determine conforme a derecho al respecto; que se condene a la demandada a pagar la indemnización especial de tutela por el monto equivalente a 11 remuneraciones o la cantidad no menor a 6 remuneraciones mensuales que el tribunal estime procedente más el recargo legal sobre la indemnización por años de servicios; se declare que no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía Administradora de Fondos de Cesantía, suma que le deberá ser restituida por la ex empleadora; que, se ordene el pago de las horas extras adeudadas equivalente a 185 horas 28 minutos; más los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Con costas a la demandada. En subsidio deduce demanda por despido indebido y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones ya señaladas, excepto la prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo. Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, se rechaza la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado sólo en cuanto se declara que el despido que ha afectado a la demandante con fecha 20 de marzo de 2023 resulta injustificado, por lo c
Fundamentos
Considerando: Primero: La actora invoca la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que no requiere modificar en modo alguno los hechos, sino más bien alterar la calificación jurídica correcta respecto a la valoración de los hechos ya establecidos por el Tribunal A quo. En relación con ello señala que se ha declarado que no existe vulneración con mérito a la prueba rendida, de que el despido de su representada no fue discriminatorio, pero lo cierto es que sí se ha causado la vulneración alegada por su parte, respecto al artículo 2° del Código del Trabajo. Afirma que la calificación jurídica que realiza la sentencia recurrida resulta equivocada, particularmente en lo que dice relación con el despido discriminatorio, ya que el despido ejecutado el mismo día de retornar a sus labores luego de una licencia médica de 5 meses, el cual además de ser improcedente, no tiene otro motivo más que el hecho de que su representada haya velado por su integridad psíquica y haya decidido acudir a un especialista y con ello tratar su sintomatología de crisis ansiosa y estrés laboral. En este sentido -dice la recurrente- la única motivación del despido no es otra que los problemas de salud que aquejaban a la demandante de autos. Esta sola circunstancia, recogida en el artículo 2° del Código del Trabajo como una conducta discriminatoria del empleador, resulta bastante para tener por acreditada la vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, y para acoger la denuncia de tutela laboral, por haberse vulnerado los derechos de la demandante, ambos consagrados en el artículo 19 N°1 y 16 de la Constitución Política de la República. Sostiene que los indicios alegados por su parte, los cuales se acreditaron en la presente causa, son: - Que la demandante hizo uso de su descanso por licencia médica desde el 18 de noviembre de 2022 hasta el 17 de marzo de 2023. - Que la demandante retornó a sus labores el 20 de marzo de 2023 siendo informada y notificada de manera inmediata de que sus servicios ya no eran requeridos, despidiéndola por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. - Que el despido se concretó con fecha 20 de marzo de 2023, mismo día en que la actora retorna a sus funciones laborales. - Que existe una relación temporal entre el término del reposo médico (17 de marzo de 2023) y el despido (20 de marzo de 2023). - Que existe una relación causal entre el término del reposo médico (17 de marzo de 2023) y el despido (20 de marzo de 2023). - Es evidente que el despido careció de fundamento y que simplemente se debió a una decisión unilateral del empleador basada en la condición de salud de la trabajadora. (El despido fue declarado improcedente, por lo que no existe otro motivo o razón que dé cuenta de la justificación de dicha decisión). Agr
Fallo
se declara que el despido que ha afectado a la demandante con fecha 20 de marzo de 2023 resulta injustificado, por lo cual se condena a la demandada al pago de las cantidades que se indican por concepto de recargo sobre la indemnización por años de servicios y devolución de los montos descontados de la indemnización por años de servicio por aporte del empleador al seguro de cesantía. Las sumas cuyo pago se ordena deberán serlo con reajustes e intereses conforme a lo que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. En lo demás se rechaza la demanda subsidiaria. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandante interpone recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del ramo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: La actora invoca la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que no requiere modificar en modo alguno los hechos, sino más bien alterar la calificación jurídica correcta respecto a la valoración de los hechos ya establecidos por el Tribunal A quo. En relación con ello señala que se ha declarado que no existe vulneración con mérito a la prueba rendida, de que el despido de su representada no fue discriminatorio, pero lo cierto es que
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C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-1516-2023, comparece Alicia Isabel Andrade Medina y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Sociedad Comercial de Servicios Generales de Seguridad BC Security Ltda., representada legalmente por don Julio Justo Medi
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