3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

VILLARROEL / BAEZA (ACUMULADA CIVIL N° 2719-2024-A)

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Que, con fecha 24 de mayo de 2023, el demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia interlocutoria de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por las causales establecidas en el artículo 768 Nº 9 y 5, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, reprochando por un lado faltar una diligencia declarada esencial por la ley; y por otro lado, la falta de ponderación de la prueba que indica. Solicita la nulidad de la sentencia ordenando realizar la diligencia probatoria por juez no inhabilitado o la dictación de una de reemplazo, que acoja el incidente de prestaciones mutuas interpuesto. En el primer otrosí del escrito deduce recurso de apelación, solicitando se acoja el incidente deducido en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma: Primero: Que, funda la primera causal de nulidad en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por “…haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, con relación a lo dispuesto en el artículo 795 número 5 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que se atribuye la infracción en el hecho de que el Tribunal rechazó fijar una nueva audiencia para la designación de un perito tasador, ya que la primera no había sido notificada a la contraria por el recurrente y sin que se hubiere alegado entorpecimiento por éste, de allí el rechazo por parte del Tribunal. Tercero: Que, más allá de si dicha diligencia probatoria es de aquellas cuya no realización produce indefensión (naturaleza que no se comparte), lo cierto es que la no realización de dicha diligencia probatoria obedece a la falta de diligencia del propio recurrente, por lo que en este caso se debe aplicar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, para rechazar esta primera causal de nulidad alegada. Cuarto: Que, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la infracción, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Quinto: Que, consta a folio 259 del expediente virtual (incidente general), que el recurrente repuso con apelación en subsidio, respecto de la resolución que negó fijar nuevo día y hora para la designación del perito tasador. Consta también, que rechazándose por el Tribunal a quo la reposición y concediendo la apelación subsidiaria a folio 266, esta apelación se le tuvo por desistida a folio 283. Sexto: Que, lo anterior, constituye razón suficiente para desestimar la primera causal del recurso de casación en la forma, al no encontrarse debidamente preparado. Séptimo: Que, funda la segunda causal de casación en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio ha sido pronunciada la sentencia interlocutoria con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, echando en falta al N° 4° de dicho precepto, que ordena incluir en la sentencia las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Octavo: Que, sin embargo, es el mismo artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que Dispone: “…el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo…”. En este caso, se dedujo recurso de apelación junto con el de casación, la que se fundamenta en los mismos argumentos vertidos a propósito

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes, 764, 765, 766, 768, 769 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por Rodrigo López Alvarado, en representación de doña Alejandra de las Nieves Baeza Ramos, a folio 295, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, que se lee a folio 293 de la respectiva carpeta virtual. II.- Que se confirma la referida sentencia interlocutoria. Redacción del Ministro (s) Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-1657-2023. No sujeta a anonimización.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veinticinco. Visto: Que, con fecha 24 de mayo de 2023, el demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia interlocutoria de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por las causales establecidas en el artículo 768 Nº 9 y 5, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, r

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