SIN INFORMACION

ESCALONA/I MUNICIPALIDAD DE PAILLACO

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1º) María Orfelina Escalona Lara, técnica en enfermería nivel superior, domiciliada en la comuna de Paillaco, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su alcalde, Cristian Navarrete Quezada, impugnando el Decreto Alcaldicio Nº237 dictado por la recurrida el 27 de enero del año 2025, que dispone la no renovación de su contrato a plazo fijo, acto que estima arbitrario e ilegal, sosteniendo que vulnera sus garantías constitucionales de los números 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que, por Decreto Alcaldicio Nº1086 de 7 de julio del año 2023, fue vinculada a contrata como técnico de nivel superior en enfermería, por 44 horas semanales, en el Departamento de Salud Municipal de Paillaco, a partir del 28 de junio de 2023 hasta el día 31 de diciembre de ese año. Por Decreto Alcaldicio Nº145 de 23 de enero de 2024, fue contratada en los mismos términos, a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2024. Agrega que, el 29 de noviembre de 2024, recibió una carta firmada por el alcalde de la época, quien le notificaba la renovación de su contrata para el año 2025. Refiere que, posteriormente, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº129, de 24 de enero de 2025, que no le fue notificado, en el que, contrariando la notificación realizada en noviembre del año anterior por el propio municipio, se dispuso que su contrata duraría desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2025. Señala que, finalmente, el 27 de enero de este año, tres días corridos después del decreto anterior, se dictó el decreto alcaldicio que mediante este arbitrio impugna, mediante el que se decide no prorrogar el último contrato, es decir, ponerle término a su vinculación con fecha 28 de febrero de 2025. Sostiene que dicha resolución se encuentra mal e insuficientemente motivada, que carece de coherencia y contradice los actos propios de la municipalidad recurrida, pues no se dejó sin efecto el acto adminis

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustentan. Lo anterior tiene como consecuencia que, incluso en aquellos asuntos en que la Administración está revestida de facultades discrecionales, gozando de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. De esta forma, el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales se vincula con la constatación de que exista una norma que entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que se cumpla el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional. 5º) En la especie, es necesario tener presente que, de conformidad a de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº18.834, las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, fecha en que los empleados que los sirven cesarán en sus funciones “salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”. En este entendido, la Administración frente a los vínculos estatutarios a contrata tiene la facultad de decidir, prorrogar la contrata anual, no renovarla e incluso terminarla anticipadamente. Es así como, desde una primera aproximación, se puede concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima. 6º) En este caso en particular, según consta del documento acompañado por la recurrente, denominado “Notificación de renovación de contrata”, de 29 de noviembre de 2024, se notificó la renovación de su contrato para el año 2025, con la anticipación dispuesta en el artículo 2 de la Ley Nº18.883, estatuto administrativo para funcionarios municipales. Dicha notificación está firmada por el alcalde de entonces, Miguel Carrasco García, en cumplimiento de sus funciones y en representación de la municipalidad, de conformidad a los artículos 2 y 63 letras a) y c) de la Ley Nº18.695, orgánica constitucional de municipalidades, y constituye la expresión válida de la voluntad de la administración municipal de prorrogar por el año 2025, el vínculo contractual con la recurrente en los términos previamente contratados, decisión que fue comunicada a la recurrente y desde

Fallo

se decide no prorrogar el último contrato, es decir, ponerle término a su vinculación con fecha 28 de febrero de 2025. Sostiene que dicha resolución se encuentra mal e insuficientemente motivada, que carece de coherencia y contradice los actos propios de la municipalidad recurrida, pues no se dejó sin efecto el acto administrativo de notificación de la renovación de su contrata, además de vulnerar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº18.883, que dispone la duración de las contratas transitorias anuales. Termina solicitando que se deje sin efecto la decisión impugnada, manteniéndose vigente su relación laboral. 2º) Informando, la recurrida solicitó el rechazo de la acción deducida, señalando que la nueva administración municipal que asumió el 6 de diciembre de 2024, estableció que los contratos a plazo fijo tendrían al inicio del año 2025 una vigencia de dos meses, para luego determinar el personal necesario, así como aquellos de quienes deberá prescindirse para la optimización de los recursos municipales, en virtud de las consideraciones técnicas y administrativas de cada área y en razón del déficit presupuestario en el que se encuentra inmersa la municipalidad. Afirma que la notificación de renovación de la contrata anual de la recurrente, practicada en noviembre de 2024, carece de validez, pues dicha medida no fue sancionada mediante un decreto alcaldicio y por emanar de un jefe comunal saliente, que no tiene potestades de administración durante el año 2025. Manif

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) María Orfelina Escalona Lara, técnica en enfermería nivel superior, domiciliada en la comuna de Paillaco, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su alcalde, Cristian Navarrete Quezada, impugnando el Decreto Alcaldicio Nº237 dictado por la recurrida el 27 de enero del año

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