SIN INFORMACION

VALDES CRUZAT JUAN PABLO /JUZGADO DE FAMILIA DE COLINA

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Isabel Estefanía Ortiz Montes, abogada, en favor de Juan Pablo Valdés Cruzat, quien interpone recurso de amparo en contra de la magistrada doña Maria Victoria Andrea Yunge Aldunate del Juzgado de Familia de Colina, la que por resolución, de fecha 4 de febrero de 2025, dictada en el proceso RIT Z-824-2024, decreto en su contra las medidas cautelares de arraigo nacional, suspensión de licencia de conducir, arresto nocturno e inscripción en el Registro Nacional de deudores, las que mantiene vigentes a la fecha, no obstante haber puesto en conocimiento de esta parte una liquidación con fecha 7 de febrero de 2025, la cual fue objetada en tiempo y forma por esta parte con fecha 11 de febrero de 2025, acompañando en dicha presentación una serie de documentos que acreditan pagos extraordinarios superiores a $10.000.000, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y de tránsito que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°7 letras a) y b), por lo que solicita se deje sin efecto dichos apremios. Relata que el amparado se encuentra demandado en causa sobre cumplimiento de alimentos RIT Z824-2024 del Juzgado de Familia de Colina, en la que con fecha 7 de febrero de 2025 se efectuó liquidación de deuda, que arroja un saldo adeudado de 333,07668 UTM, que ascendía en moneda nacional a la suma de $22.414.062 al día 7 de febrero de 2025. Dicha liquidación fue objetada en tiempo y forma dicha parte con fecha 11 de febrero de 2025. Indica que el objeto de la objeción radica en la omisión de considerar pagos extraordinarios acreditados, los que ascienden a $10.185.415 y han sido debidamente documentados a través de cartolas bancarias. Indica que durante algunos periodos imputados a la deuda, el amparado ha debido efectuar una serie de gastos de manera permanente y por concepto educación en favor de sus hijos, en circunstancias, que, según consta en conciliación vigente de fecha 16 de diciembr

Fundamentos

considerando las mismas normas legales y la asistencia letrada, se debió proceder con ellos. Sostiene que habiéndose resuelto en su oportunidad la objeción de la liquidación de deuda de fecha 7 de enero de 2025, que fue fundamento para el despacho de los apremios, se estima que no se incumple el mandato constitucional pues, en lo pertinente, más allá de los argumentos esgrimidos por el amparado, sólo se sustenta en consideraciones que deberán ser objeto de una incidencia. Concluye que no se ha conculcado su derecho a la seguridad individual o libertad personal, pues, amén de que el sustento normativo del apremio decretado tiene como fundamento una norma de carácter legal derivada del no pago de pensiones alimenticias devengadas, las mismas no han sido solucionadas. TERCERO: Que el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando los estime vulnerados o amenazados por actos ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, en particular del informe evacuado por el tribunal recurrido y de las copias de las piezas pertinentes del proceso que se han tenido a la vista, se desprende que los apremios decretados en contra del amparado emanan de una resolución judicial dictada por tribunal competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y dentro del marco de un procedimiento de cumplimiento de alimentos seguido en su contra. En efecto, las medidas de apremio cuestionadas por el actor fueron decretadas en virtud de lo dispuesto en los incisos 1° y 6° del artículo 14 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, normas que expresamente facultan al juez para ordenar el arresto nocturno y el arraigo del deudor de alimentos cuando éste no ha dado cumplimiento íntegro a su obligación alimenticia. De esta manera, la decisión adoptada por el tribunal recurrido se enmarca plenamente dentro de sus facultades legales, más aún si se considera que el considerable monto adeudado y la falta de cumplimiento oportuno de la obligación alimenticia justifican plenamente la adopción de tales medidas, las cuales, por lo demás, tienen por finalidad última asegurar el pago de una obligación que dice relación con la subsistencia de los alimentarios. QUINTO: Que, si bien el recurrente objetó la mantención de los apremios fundado en la existencia de una objeción de fecha 11 de febrero pasado en contra de la liquidación de fecha enero de 2025, lo cierto es que dicha impugnación ya fue resuelta el 31 de marzo de 2025, en el siguiente sentido: “Atento el mérito de los antecedentes, considerando que es el mismo argumento de la presentación de folio 32 y 61, ya r

Fallo

se resuelve: No ha lugar a la objeción planteada.” SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no es procedente que esta Corte de Apelaciones se pronuncie -en esta vía- sobre la eventual imputación al pago de la pensión de alimentos de los pagos referidos por el recurrente, pues aquello no es materia de un recurso de esta naturaleza, toda vez que esa materia debe ser discutida y resuelta ante el Juzgado de Familia competente. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, teniendo presente que la resolución objeto de este recurso ha sido dictada por juez competente, dentro de los casos previstos por la ley, cumpliendo con las formalidades legales establecidas para tales efectos y que de los antecedentes que obran en el proceso se desprende que fueron adoptadas con mérito suficiente y que es una materia de conocimiento de dicho tribunal de familia conforme al procedimiento legal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Juan Pablo Valdés Cruzat en contra del Juzgado de Familia de Colina. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1282-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Inelie Durán Madina, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Isabel Estefanía Ortiz Montes, abogada, en favor de Juan Pablo Valdés Cruzat, quien interpone recurso de amparo en contra de la magistrada doña Maria Victoria Andrea Yunge Aldunate del Juzgado de Familia de Colina, la que por resolución, de fecha 4 de febrero de 2025, dictada en el

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